LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Ley 24.946.
Ministerio publico Fiscal De defensa. No dependen de ningún poder. Tampoco es un 4º poder. El Ministerio Público tiene autonomía funcional y autarquía financiera . Es el persecutor del delito y el encargado de llegar a la reparación civil, a través del ejercicio de la acción penal. Actúa de oficio, a instancia de la víctima, por acción popular o por la noticia policial..
El Fiscal:. es quien conduce desde el inicio la investigación criminal Ejerce la acción penal pública, con independencia de criterio para la defensa de los derechos fundamentales, los derechos básicos o bienes jurídicos. Ej : derecho a la vida, integridad corporal, derecho a la libertad. Ordena los actos de investigación e indaga con el fin de reunir elementos de cargo (para la imputación) o descargo (eximir al imputado).
ARTICULO 3°. El Ministerio Público Fiscal está integrado por los siguientes magistrados: a) Procurador General de la Nación. b) Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas. c) Fiscales Generales ante los tribunales colegiados, de casación, de segunda instancia, de instancia única, los de la Procuración General de la Nación y los de Investigaciones Administrativas. d) Fiscales Generales Adjuntos ante los tribunales y de los organismos enunciados en el inciso c). e) Fiscales ante los jueces de primera instancia: los Fiscales de la Procuración General de la Nación y los Fiscales de Investigaciones Administrativas. f) Fiscales Auxiliares de las fiscalías de primera instancia y de la Procuración General de la Nación..
ARTICULO 4°. El Ministerio Público de la Defensa esta integrado por los siguientes magistrados: a) Defensor General de la Nación. b) Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. c) Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante los Tribunales de Segunda Instancia, de Casación y ante los Tribunales Orales en lo Criminal y sus Adjuntos; y Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara de Casación Penal, Adjuntos ante la Cámara de Casación Penal, ante los Tribunales Orales en lo Criminal, Adjuntos ante los Tribunales Orales en lo Criminal, de Primera y Segunda Instancia del Interior del País, ante los Tribunales Federales de la Capital Federal y los de la Defensoría General de la Nación. d) Defensores Públicos de Menores e Incapaces Adjuntos de Segunda Instancia, y Defensores Públicos Oficiales Adjuntos de la Defensoría General de la Nación. e) Defensores Públicos de Menores e Incapaces de Primera Instancia y Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones. f) Defensores Auxiliares de la Defensoría General de la Nación..
ARTICULO 5°. El Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación serán designados por el Poder Ejecutivo nacional con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes. Para la designación del resto de los magistrados mencionados en los inciso b), c), d), e) y f) de los artículos 3° y 4°, el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación, en su caso, presentara una terna de candidatos al Poder Ejecutivo de la cual éste elegirá uno, cuyo nombramiento requerirá el acuerdo de la mayoría simple de los miembros presentes del Senado..
ARTICULO 7°. Para ser Procurador General de la Nación o Defensor General de la Nación, se requiere ser ciudadano argentino, con título de abogado de validez nacional, con ocho (8) años de ejercicio y reunir las demás calidades exigidas para ser Senador Nacional..
ARTICULO 9°. Los integrantes del Ministerio Público no podrán ejercer la abogacía ni la representación de terceros en juicio , salvo en los asuntos propios o en los de su cónyuge, ascendientes o descendientes, o bien cuando lo hicieren en cumplimiento de un deber legal. Alcanzan a ellos las incompatibilidades que establecen las leyes respecto de los jueces de la Nación..