autonomias ecentralizadas El caso boliviano: iqué pas6 y qué hacer?.
[Audio] Lasautonomíascentralizadas. Las autonomías centralizadas.
[Audio] JuanCarlosUrendaDíazLasautonomíascentralizadasElcasoboliviano:¿quépasóyquéhacer?.
[Audio] © Juan Carlos Urenda Díaz, 2017 © Plural editores, 2017 primera edición: septiembre de 2017 dl: 4-1-987-17 isbn: 978-99954-1-771-0 Producción: Plural editores Av. Ecuador 2337 esq. Calle Rosendo Gutiérrez Teléfono: 2411018 / Casilla 5097 / La Paz, Bolivia e-mail: [email protected] / www.plural.bo Impreso en Bolivia.
[Audio] A los que votaron por las autonomías.. A los que votaron por las autonomías..
[Audio] Lasideasnosonresponsablesdeloqueloshombreshacendeellas. WernerKarlHeisenbergEsmásfácilengañaralagentequeconvencerlosdequehansidoengañados. MarkTwainHabráocasionesenlasquenopodremosevitarlainjusticia,peronuncadebemosdejardeprotestar. ElieWieselEntiemposdeengañouniversal,decirlaverdadesunactorevolucionarioGeorgeOrwell.
[Audio] ÍndiceIntroducción......................................................................... 13 Capítuloi IniciosdelprocesoautonómicoElpasoinicial:laaplicacióndelartículo4delaConstituciónde2004....... 15 LavinculatoriedaddelosresultadosdelreferéndumhacialaAsambleaConstituyente..................................... 18 LavinculatoriedaddeltextodelanuevaConstituciónhacialosdepartamentos................................................... 19 ElcontenidomínimodelmandatodelreferéndumalaAsambleaConstituyenteporpartedelosdepartamentosquevotaronmayoritariamenteporelSí........................................................................... 21 LaAsambleaConstituyenteincumplenormasprocesalesyelmandatodelreferéndumautonómico..... 23 LasconsecuenciasdelincumplimientodelaAsamblea Constituyente.................................................................. 28 Elmandatodeloscabildos.............................................. 30 Legitimidadylegalidaddelaaprobacióndeestatutosmediantereferéndums..................................................... 34 Lasformidablesmanifestacionesdevoluntadsoberana... 43 Capítuloii Eldiseñoconstitucionaldeautonomíascentralizadas......... 45 EstudiocomparadoConstitución-estatutos................... 46 Elenredocompetencialparacentralizarcon83competencias.................................................................... 48.
[Audio] Las autonomías centraLizadas 10 Las principales competencias, educación y salud, radicalmente centralizadas............................................... 49 La planificación centralizada ........................................... 50 Las regalías reguladas ...................................................... 51 El régimen fiscal centralizado y pacto fiscal ................... 51 La cláusula residual centralista ....................................... 56 La autonomía indígena-originaria-campesina ................ 57 Las autonomías regionales que no son síntesis de qué cosas pueden y no pueden hacer los gobiernos departamentales .............................................................. 63 Capítulo iii La centralización a través de leyes, decretos y sentencias (Orden cronológico) ............................................................ 67 Ley de la Renta Universal de Vejez. Renta Dignidad No. 3791 (28 de noviembre de 2007) ............................. 67 La centralización del sistema regulatorio (D.S. No. 29894 del 7 de febrero de 2009 y D.S. No. 0071 del 9 de abril de 2009) ..................................................... 68 La alteración de la jerarquía normativa (d.s. No. 29894 del 7 de febrero de 2009) ................................................. 69 Ley de Juegos de Lotería y de Azar No. 60 (25 de noviembre de 2010) .............................................. 72 Ley de la Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez No. 70 (20 de diciembre de 2010) .................................. 73 Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos No. 154 (14 de julio de 2011) .......................................... 75.
[Audio] 11 índice Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación No. 164 (8 de agosto de 2011) ....................................................... 76 Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana No. 264 (31 de julio de 2012) ......................................... 78 Sentencia Constitucional 1714/2012 que ratifica centralismo en educación (1 de octubre de 2012) ........... 79 Ley de Gobiernos Autónomos Municipales No. 482 (9 de enero de 2014) ........................................................ 81 Ley de la Agenda Patriótica del Bicentenario 2025 No. 650 (15 de enero de 2015) ........................................ 82 Ley de Promoción para la Inversión en Exploración y Explotación Hidrocarburífera No. 767 (11 de diciembre de 2015) ............................................... 83 Ley del Sistema de Planificación Integral del Estado y sus Subsistemas No. 777 (21 de enero de 2016) .......... 85 Ley Nacional del Deporte No. 804 (11 de mayo de 2016) 86 Capítulo iv Algunos hechos relevantes .................................................... 87 El infame caso "terrorismo-separatismo" ....................... 87 El Ministerio de Autonomías que nunca fue .................. 91 El mandato que no asumieron los gobiernos departamentales autónomos ............................................ 92 Adecuación de estatutos a una autonomía inexistente .... 93 Los estatutos de Pando y Tarija: la prueba de la nada .... 95 El estatuto cruceño en su laberinto ................................. 97 Sobre las recientes propuestas de federalismo ................ 98.
[Audio] Las autonomías centraLizadas 12 El rotundo No de los referéndums estatutarios de Cochabamba, Chuquisaca, La Paz, Oruro y Potosí ... 100 El caso emblemático de Potosí ........................................ 101 Prejuicios contra las autonomías ..................................... 103 Capítulo v ¿Qué hacer para reconducir el proceso? .............................. 105 Cambiar las normas centralistas ...................................... 105 Pacto Fiscal ...................................................................... 105 Asumir las competencias exclusivas ................................. 105 Reformar parcialmente la Constitución para que haya autonomía de verdad ....................................................... 106 Capítulo vi Resumen de las principales conclusiones ............................. 109 Inicios del proceso ........................................................... 109 El diseño constitucional .................................................. 110 La centralización normativa (Orden cronológico) ......... 111 Algunos hechos relevantes ............................................... 117 ¿Qué hacer para reconducir el proceso? ......................... 118 Bibliografía ........................................................................... 121.
[Audio] Introducción Este libro demuestra que en Bolivia no existen las autonomías por las que el pueblo votó en el referéndum nacional del 2 de julio de 2006 y menos en los referéndums departamentales que aprobaron cuatro Estatutos. De este modo, describe la manipulación de los mecanismos de democracia directa vía la conculcación de la voluntad soberana expresada en las urnas. Explica por qué el texto constitucional vigente es insuficiente para otorgar a los gobiernos departamentales autonomías de verdad y cómo, mediante leyes, decretos y sentencias constitucionales posteriores, han centralizado el país –a menudo de manera inconstitucional– y han acabado estancando, prácticamente por completo, el proceso autonómico. Todo ello, sumado a otros hechos que describimos de manera somera en este ensayo, refleja la ausencia de una genuina voluntad política de autonomizar por parte del partido gobernante, mas, y retrata el diseño actual del modelo boliviano que es –en los hechos– un novedoso y curioso caso de autonomías centralizadas. Este libro no es un análisis doctrinario. Está pensado como un registro de las cosas que hay que cambiar, de lo que hay que hacer, para reconducir el proceso autonómico cuando los que hoy detentan un poder omnímodo y centralizador ya no lo detenten. Trata, en definitiva, de generar consciencia de la inviable situación en que se encuentra la administración pública boliviana. El centralismo genera, invariablemente, una mala administración y esta, en definitiva, pobreza y atraso. [13].
[Audio] Las autonomías centraLizadas 14 Finalizo con una confesión de esperanza. Creo firmemente que la realidad del país, producto de los años de vigencia de una Constitución fallida en lo que respecta a la clasificación de competencias autonómicas, y desastrosa en el manejo centralizado y desarrollo legislativo y jurisprudencial en materia de autonomías, nos ha enseñado que, definitivamente, el camino del centralismo no beneficia a nadie y que el diseño de la estructura de los diferentes niveles de gobierno, inserto en la Constitución, es un muy buen pie para reconducir el proceso autonómico de manera franca, auténtica y sin imposturas. jCu. Enero de 2017.
[Audio] Capítulo i Inicios del proceso autonómico El paso inicial: la aplicación del artículo 4 de la Constitución de 2004 La ingeniería constitucional del proceso autonómico consistió en la utilización de los tres institutos que transformaron en participativa (y ya no meramente representativa) la democracia boliviana: iniciativa legislativa ciudadana, referéndum y Asamblea Constituyente, incorporados en el artículo 4 de la reforma constitucional de 2004 con el siguiente texto: El pueblo delibera y gobierna por medio de sus representantes y mediante la Asamblea Constituyente, la iniciativa Legislativa Ciudadana y el Referéndum, establecidos por la Constitución y normados por Ley. El proceso se inició con la utilización directa de la Constitución1 del instituto de la iniciativa legislativa ciudadana, traducida en iniciativa popular de acuerdo al artículo 6 de la Ley de Referéndum del 6 de julio de 2004, que obtuvo el apoyo de aproximadamente 1 En aplicación del artículo 229 de la Constitución que establece: "Los principios, garantías y derechos proclamados por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento". [15].
[Audio] 16 Las autonomías centraLizadas 500.000 firmas recabadas en el departamento de Santa Cruz por iniciativa y organización del Comité Cívico.2 Lo que se persiguió con la iniciativa legislativa ciudadana fue obligar al Poder Legislativo a que convoque a un referéndum por las autonomías departamentales, de manera que el resultado de este tenga un doble carácter vinculante: uno, hacia la Asamblea Constituyente que se avecindaba, en el sentido de darle un mandato emanado de la soberanía popular expresada en las urnas, y el otro, que los resultados del referéndum fueran tabulados y aplicados por departamento, de manera que los departamentos que hubieran votado favorablemente en forma mayoritaria accedan en forma inmediata al sistema autonómico implantado en la nueva Constitución, y los que hubieran votado en contra se queden en variables de diseño de desconcentración o descentralización hasta lograr su acceso al estatus autonómico mediante nuevos referéndums. Pues bien, el 7 de marzo de 2006, el presidente Evo Morales promulgó la Ley No. 3365 denominada Ley de Convocatoria a Referéndum Nacional Vinculante a la Asamblea Constituyente para 2 El departamento de Santa Cruz tenía un padrón electoral de un poco más de 600.000 registrados. La Corte Nacional Electoral certificó un poco menos de 300.000 firmas ya que, de acuerdo a la Ley de Referéndum, bastaban aproximadamente 250.000 firmas para forzar al Poder Legislativo a convocar a un referéndum de carácter nacional. El texto suscrito por las aproximadamente 500.000 personas fue el siguiente: "…comparecieron los ciudadanos […] para solicitar la apertura del presente libro de recolección de firmas con el objeto de que a través de la iniciativa legislativa ciudadana se pida al Congreso Nacional se convoque a un referéndum naCional vinCulante departamentalmente y que defina y establezCa la ConstituCión en el país de autonomías departamentales con transferencia efectiva de competencias y atribuciones, las mismas que tendrán por objeto, en su jurisdicción territorial, disponer libremente de sus recursos, elegir a sus autoridades y darse su propia administración, con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes de cada departamento y del país, todo de conformidad con las atribuciones que otorga al pueblo el artículo cuarto de la Constitución Política del Estado. Se establece que la firma de los ciudadanos en este libro de consulta constituye su expresión de voluntad, deseo, aspiración y aceptación para la constitución e implementación de los gobiernos departamentales autónomos en Bolivia"..
[Audio] 17 InIcIos del proceso autonómIco las Autonomías Departamentales3 (en adelante Ley de referéndum por las autonomías), aprobada por unanimidad en el Parlamento. El referéndum que emergió de la aplicación de dicha ley fue de rango constitucional, no legal, esto es, que estuvo dirigido a cambiar la Constitución y no una ley.4 La ley de convocatoria al referéndum 3 Los principales artículos son los siguientes: artículo 1. Objeto En aplicación del Art. 4º de la Constitución Política del Estado, la presente ley tiene como objeto convocar al referéndum nacional vinculante a la Asamblea Constituyente para las autonomías departamentales, en cumplimiento a los requisitos y condiciones establecidos por ley. artículo 2. Carácter vinculante El presente referéndum, como manifestación directa de la soberanía y voluntad popular, tendrá mandato vinculante para los miembros de la Asamblea Constituyente. Aquellos departamentos que, a través del presente referéndum, lo aprobarán por simple mayoría de votos, accederán al régimen de autonomías departamentales inmediatamente después de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado. artículo 4. Pregunta La pregunta a realizar en el referéndum nacional vinculante a la Asamblea Constituyente será la siguiente: ¿Está usted de acuerdo, en el marco de la unidad nacional, en dar a la Asamblea Constituyente el mandato vinculante para establecer un régimen de autonomía departamental, aplicable inmediatamente después de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado en los departamentos donde este referéndum tenga mayoría, de manera que sus autoridades sean elegidas directamente por los ciudadanos y reciban del Estado nacional competencias ejecutivas, atribuciones normativas administrativas y los recursos económico-financieros que les asigne la nueva Constitución Política del Estado y las leyes? artículo 5. Resultado del referéndum Los resultados del referéndum nacional vinculante a la Asamblea Constituyente serán adoptados por simple mayoría de votos válidos. Los departamentos que así lo aprueben accederán a las autonomías departamentales una vez promulgada la nueva Constitución Política del Estado. 4 La Ley Marco del Referéndum o Ley 2769 del 6 de julio de 2004, diseñada para el verificativo de referéndums para cambiar leyes (fue en virtud de esta norma que se modificó la Ley de Hidrocarburos mediante referéndum), no aplicaba al caso en su aspecto conceptual por tratarse de un referéndum destinado a modificar la Constitución y a definir lineamientos constitucionales en la Asamblea Constituyente..
[Audio] 18 Las autonomías centraLizadas por las autonomías forma parte del bloque de constitucionalidad, no solamente por tratarse de una norma tendiente a modificar la Constitución, sino por mandato de la Sentencia Constitucional 0069/2004 que determinó que "…el referéndum forma parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad". En ese sentido, con el mandato de dicho referéndum, la Asamblea Constituyente tenía un límite de derecho interno impuesto por el titular de la soberanía popular en forma directa.5 La vinculatoriedad de los resultados del referéndum hacia la Asamblea Constituyente Existía una vinculatoriedad expresa –establecida por la Ley del referéndum por las autonomías– de los resultados de dicho referéndum hacia la Asamblea Constituyente convocada para el 6 de agosto de 2006.6 Pero antes de analizar aquello, debemos tener claro que tanto el instituto del referéndum como el de la Asamblea Constituyente nacían del mismo mandato establecido en el artículo 4 de la Constitución de 2004, y este no establecía la preeminencia de la Asamblea Constituyente sobre el referéndum. Al contrario, el referéndum, al consistir en un acto de expresión de la voluntad individual de los ciudadanos habilitados para sufragar, constituyó un acto de manifestación de voluntad soberana de mayor cualidad democrática que la Asamblea Constituyente, por tratarse esta de un órgano de representación delegada que está investida con la representación de la sociedad de forma indirecta, no directa como el referéndum. El mandato impuesto por el referéndum por las autonomías departamentales a los miembros de la Asamblea Constituyente fue de orden constitucional y tuvo un valor superior a las decisiones de la Asamblea Constituyente sobre los aspectos 5 El-Hage, 2006: 36-38. 6 Ley No. 3364 del 6 de marzo de 2006..
[Audio] 19 InIcIos del proceso autonómIco relacionados con la pregunta de dicho referéndum, debido a que, como se ha demostrado, emanó directamente del pueblo, único titular del poder constituyente. El sufragio popular del 2 de julio de 2006, en el referéndum por las autonomías departamentales y para la elección de asambleístas, constituyó un mandato unívoco. Los departamentos eligieron a sus asambleístas a los que les informaron qué organización estatal quería cada departamento: autónomo o no autónomo. Ambos mandatos, la elección de asambleístas y la decisión sobre autonomías, tuvieron circunscripciones departamentales. Por ello, así como no se podía desconocer los resultados de la elección de los asambleístas, tampoco se podía desconocer los resultados del referéndum. Ambos aspectos tuvieron, en lo formal, un mismo valor: la manifestación de la voluntad individual de cada uno los ciudadanos que sufragaron. La Ley de referéndum por las autonomías departamentales estableció en forma expresa su vinculación con la Asamblea, no solamente en la denominación de la ley: "Ley de Convocatoria a Referéndum Nacional Vinculante a la Asamblea Constitucional para las Autonomías Departamentales", sino, además, en cuatro de sus ocho artículos, a saber, los artículos 1: "…convocar al referéndum nacional vinculante a la Asamblea…"; 2: "…referéndum nacional vinculante para los miembros de la Asamblea…"; 4: "…el referéndum nacional vinculante a la Asamblea"; y 5: "… referéndum nacional vinculante a la Asamblea…". En virtud de la vinculación de los resultados del referéndum y la Asamblea Constituyente, esta tenía la obligación inequívoca de sancionar una Constitución que contemple un régimen de autonomías departamentales. La vinculatoriedad del texto de la nueva Constitución hacia los departamentos La Ley del referéndum por las autonomías estableció la vincu latoriedad del texto de la nueva Constitución hacia los.
[Audio] 20 Las autonomías centraLizadas departamentos.7 El texto del mandato no dejaba lugar a dudas. El artículo 2 estableció: "Aquellos departamentos que, a través del presente referéndum, lo aprobaran por simple mayoría de votos, accederán al régimen de autonomías departamentales inmediatamente después de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado". Por su parte, el artículo 4, que contiene la pregunta, es decir, el mandato esencial de la voluntad soberana, estableció: "…dar a la Asamblea el mandato vinculante para establecer un régimen de autonomía departamental, aplicable inmediatamente después de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado en los departamentos donde este referéndum tenga mayoría…". Y por último, el artículo 5, relativo a los resultados del referéndum, remató el mandato vinculante departamentalmente: "… los departamentos que así lo aprueben accederán a las autonomías departamentales, una vez promulgada la nueva Constitución…". La Ley del referéndum por las autonomías no estableció, en ningún lugar, que el resultado nacional prevalecería sobre los resultados departamentales o que los resultados en los departamentos tendrían valor solamente en el cómputo nacional. El referéndum tuvo alcance nacional para dar a todos los departamentos del país la opción de incorporar regímenes autónomos, pero es evidente que el resultado nacional del referéndum no podía desconocer la voluntad popular de cada uno de los departamentos, pues se trataba de obtener la manifestación de voluntad relativa a una forma de Estado que buscaba implementar justamente autonomías departamentales. La ley otorgó a los ciudadanos la facultad de decidir con relación a los departamentos que habitan, partiendo del principio de que la autonomía no es soberanía jerárquica, en la concepción centrípeta deudora de la metáfora teológico-política de la soberanía, sino que supone competencias en distintos niveles territoriales –en nuestro caso departamentos– en base al principio de gobierno compartido y no de soberanía monolítica.8 No era 7 Cf. Asbún, 2006; Prats Catalá, 2006, y Requejo, 2006. 8 Máiz, 2007: Once tesis para la teoría de la autonomía, inédito, p. 7-8..
[Audio] 21 InIcIos del proceso autonómIco posible interpretar la Ley del referéndum por las autonomías en sentido de que los habitantes de unos departamentos decidan la suerte de los otros. El resultado del referéndum en análisis no le impuso un texto determinado a la Asamblea Constituyente. No podía hacerlo. Sin embargo, le dio un mandato conceptual –de mandante a mandatario– con relación a los elementos básicos-mínimos que deberá contener el Estado autonómico. La pregunta del referéndum estableció el piso mínimo, no el techo máximo, al que debía sujetarse la Asamblea Constituyente, ya que, si fuera este último, los asambleístas no habrían tenido la libertad de redactar un texto con la amplitud necesaria para transformar el Estado boliviano en uno autonómico, que implicaba un tratamiento transversal a toda la Constitución. El contenido mínimo del mandato del referéndum a la Asamblea Constituyente por parte de los departamentos que votaron mayoritariamente por el Sí ¿Cuál fue el mandato del referéndum que los departamentos de Beni, Pando, Santa Cruz y Tarija impusieron a los asambleístas al obtener 73%, 56%, 71% y 60%, respectivamente, de votos favorables por las autonomías departamentales? La pregunta descrita en el artículo 4 de la Ley de referéndum fue la siguiente: ¿Está usted de acuerdo, en el marco de la unidad nacional, en dar a la Asamblea Constituyente el mandato vinculante para establecer un régimen de autonomía departamental, aplicable inmediatamente después de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado en los departamentos donde este referéndum tenga mayoría, de manera que sus autoridades sean elegidas directamente por los ciudadanos y reciban del estado nacional competencias ejecutivas, atribuciones normativas administrativas y los recursos económico-financieros que les asigne la nueva Constitución Política del Estado y las leyes?.
[Audio] 22 Las autonomías centraLizadas A través de esta pregunta, el pueblo soberano y único titular del poder constituyente estableció los siguientes elementos básicos, o contenido mínimo, a los que debería ceñirse la Asamblea para los departamentos que votaron por el Sí: a. La autonomía debería ser departamental y no otra. b. Las autoridades deberían ser elegidas directamente por los ciudadanos. c. Debería efectuarse una transferencia efectiva de competencias. Es decir, debería elaborarse un catálogo de competencias para cada nivel de gobierno: nacional, departamental y municipal. d. Debería transferirse a favor de los departamentos autónomos recursos económico-financieros. e. Debería transferirse, asimismo, a favor de los departamentos autónomos, competencias normativas, ejecutivas y administrativas, que son los elementos esenciales que componen un Estado autonómico. La aprobación de un régimen autonómico por parte de la Asamblea Constituyente era el último eslabón, el definitivo y decisivo, de la ingeniería constitucional inicial diseñada para constitucionalizar las autonomías departamentales. El mandato del referéndum hacia la Asamblea Constituyente consistió, en resumidas cuentas, en que esta respete las decisiones departamentales del referéndum y estructure, en consecuencia, un Estado asimétricocompuesto que contemple departamentos autónomos con los elementos básicos arriba descritos, cuya normativa constitucional debería aplicarse en forma inmediata en los departamentos que así lo decidieron y que deberían coexistir con departamentos no autónomos. Por último, quedaba claro que la Asamblea debería respetar con el mismo rigor los resultados del Sí y del No.9 9 Los departamentos que votaron por el No tenían que mantener su organización territorial dentro del mandato de los artículos 109 y 110 de la Constitución de 2004, hasta que accedieran al régimen autonómico departamental vía un referéndum departamental convocado expresamente para el efecto. En tanto ello ocurriera, las prefecturas se mantendrían.
[Audio] 23 InIcIos del proceso autonómIco La Asamblea Constituyente incumple normas procesales y el mandato del referéndum autonómico Antes de entrar en el incumplimiento al mandato del referéndum autonómico, no podemos ignorar que la Asamblea Constituyente cometió violaciones de orden formal, procedimental, al aprobar su proyecto de Constitución "en grande" el 23 de noviembre de 2007 en el recinto militar de La Glorieta, y "en detalle" el 9 de diciembre de 2007 en la ciudad de Oruro (en adelante el "Proyecto"), como lo ha demostrado el Colegio Nacional de Abogados de Bolivia que describe 22 infracciones a las leyes de convocatoria y a sus propios reglamentos.10 En el proceso constituyente boliviano (2006-2007) se cometieron infracciones tanto a la Ley Especial de Convocatoria de la Asamblea Constituyente No. 3364, la Ley de Modificación de la Ley No. 3364, como al Reglamento Interno de la Asamblea Constituyente, y a los principios generales de la democracia dentro de un Estado de derecho. Las violaciones procedimentales más evidentes fueron las siguientes: como entidades desconcentradas del Poder Ejecutivo, cuyo marco legal permitía sostener la "elección para la selección de prefectos" establecida en el Decreto Supremo No. 27988 del 28 de enero de 2005, así como la estructura desconcentrada establecida en la llamada Ley de Descentralización Administrativa. En síntesis, los departamentos que votaron por el No tenían las siguientes alternativas: a. Se mantenían dentro del régimen normado por los artículos 109 y 110 de la Constitución de 2004, esto es, antes de la reforma constituyente. b. En el marco de lo establecido en el literal anterior, se descentralizaban en lo administrativo mediante Ley de la República, profundizando la Ley de Descentralización Administrativa, manteniéndose dentro de un régimen de descentralización administrativa pero no política, de manera que no se aplicarían para ellos las normas destinadas a los departamentos autónomos. c. Convocaban a un referéndum departamental para la constitución de autonomías departamentales. 10 Las Conclusiones del xii Congreso Nacional de Abogados de Bolivia, realizado en Santa Cruz el 14 y 15 de enero de 2008, pueden verse en www. colabogadosbolivia.com..
[Audio] 24 Las autonomías centraLizadas Capitalía plena. Aprobación ilegal de la resolución que excluye el debate de capitalía plena en la Asamblea Constituyente. Esta resolución fue declarada nula por un Tribunal de Garantías Constitucionales del Distrito Judicial de Chuquisaca, fallo que la Asamblea Constituyente no acató. Convocatoria ilegal en La Glorieta. La convocatoria para la sesión del 23 de noviembre de 2007, llevada a cabo en un recinto militar (La Glorieta), no fue publicada con la anticipación de 24 horas que establecía el artículo 10 del reglamento, impidiendo la participación de los asambleístas no afines al mas. Cambio ilegal del lugar de la sesión de la Asamblea. La sesión convocada y llevada a cabo en La Glorieta vulneró la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Modificación, ya que la misma obligaba a la directiva y a los asambleístas a sesionar en los hemiciclos del cónclave (Teatro Gran Mariscal, Colegio Junín y Casa Argandoña) y suspender las sesiones en caso que los constituyentes se encuentren en peligro. Modificación del Reglamento general de la Asamblea. En la sesión de La Glorieta, los asambleístas masistas modificaron el Reglamento, incumpliendo el Capítulo 1 de las Disposiciones Finales del mismo, que establecía que la petición de modificaciones al Reglamento debía ser solicitada por más de 15 asambleístas y ser convocada por la directiva a plenaria con anticipación de por lo menos 72 horas a su tratamiento (modificación que posteriormente da lugar a la aprobación en detalle en la sesión de Oruro). Falta de garantías a los asambleístas y medios de comunicación. La directiva de la Asamblea Constituyente y el Ministerio de Gobierno incumplieron la Ley Modificatoria (Ley No. 3728) al no otorgar las garantías necesarias para el libre acceso de los asambleístas y medios de comunicación a las sesiones ilegales realizadas en La Glorieta y Oruro. Aprobación ilegal en grande y en detalle del proyecto de Constitución. En la sesión convocada en La Glorieta, el orden del día no incluía la aprobación en grande del supuesto proyecto de constitución; menos aún se cumplió con la obligación de distribuir.
[Audio] 25 InIcIos del proceso autonómIco los documentos a ser tratados en la sesión, que debía efectuarse por lo menos cinco días antes de su tratamiento, de conformidad al artículo 70 del Reglamento. El texto se distribuyó al realizarse la plenaria de Oruro. Convocatoria ilegal en la ciudad de Oruro. La convocatoria para la sesión del 8 de diciembre de 2007, llevada a cabo en la ciudad de Oruro, no fue publicada con la debida anticipación de 24 horas que establece el Reglamento. Además, aprobaron el supuesto proyecto de Constitución en base al Reglamento modificado ilegalmente en la sesión de La Glorieta. (Sólo se publicó en el periódico La Prensa, el mismo día de la sesión ilegal). Violación a los derechos de los constituyentes. En ambas plenarias (La Glorieta y Oruro) se han violado los derechos de participación, debate, defensa, información y seguridad de los constituyentes. Se violaron, claramente, entre otros, los artículos 4, 10, 12, 53, 70, 74, y 79 del Reglamento. Ausencia de debate. En la aprobación del proyecto de Constitución, en grande y en detalle, se omitió el debate respectivo normado en el Reglamento (este hecho debe ser único en su género en la historia mundial de asambleas constituyentes). Publicidad y registro. No existe un registro creíble ni verificable del número total de constituyentes que asistieron a las dos plenarias en La Glorieta y en Oruro, como tampoco de los actos realizados dentro de las plenarias. Asimismo, además de las violaciones procedimentales, la Asamblea Constituyente incumplió el mandato expreso de la Ley de referéndum por las autonomías llevado a cabo el 2 de julio de 2006, al aprobar un texto constitucional (Proyecto) que incurrió en las siguientes violaciones normativas con relación al referido mandato: a. Aprobó un régimen que no contemplaba descentralización política, es decir, no otorgaba a los gobiernos departamentales facultades normativas-legislativas. Si bien el Proyecto enunciaba que los departamentos detentan la competencia "legislativa normativa departamental en el.
[Audio] 26 Las autonomías centraLizadas ámbito de sus competencias exclusivas" (278), lo cierto es que en el capítulo de las competencias, el Proyecto otorgaba al Gobierno nacional la competencia de legislación como la primera de las "competencias privativas indelegables del Estado" (299), con lo que anulaba taxativamente la posibilidad de que los gobiernos departamentales detenten competencias normativas o se doten de normas o leyes propias en ejercicio del concepto fundamental de la autonomía. Al no haber descentralización normativa, no hay descentralización política, y al no haber esta no puede existir la autonomía departamental. La Iglesia Católica, percatada del engaño, señaló en el acertado documento de análisis del Proyecto titulado Para que el pueblo tenga vida11 que "…es preciso avanzar en políticas efectivas de descentralización que otorguen autonomía a las regiones para un beneficio colectivo mayor y servicios más eficientes con una normatividad común que garantice la superación de las asimetrías y desigualdades sociales, económicas y políticas…". Se argumentó que la frase de la pregunta de la Ley de referéndum por las autonomías relativas a las competencias, que establece: "…reciban del Estado nacional competencias ejecutivas, atribuciones normativas administrativas…", no contemplaría competencias legislativas para los gobiernos departamentales. Lo cierto es que la pregunta determinó la transferencia de competencias legislativas a favor de los departamentos autónomos al establecer la pregunta del referéndum "…[un] mandato vinculante para establecer un régimen de autonomía departamental…", por cuanto, el concepto 'autonomía' viene de dos vocablos griegos: auto que significa 'propio' y nomos que significa 'ley', lo que quiere decir 'ley propia', de manera que el concepto de 'régimen de autonomías departamentales', inserto en la pregunta, es más que suficiente para establecer que los departamentos tendrán la facultad de dictar sus propias leyes o normas. 'Norma' es el concepto 11 Conferencia Episcopal de Bolivia, Orientaciones pastorales sobre el proyecto de cpe: Para que el pueblo tenga vida, La Paz, marzo de 2008..
[Audio] 27 InIcIos del proceso autonómIco genérico que, por supuesto, incluye ley o legislación. El núcleo teórico de la autonomía, en su más alta expresión, es la capacidad de dirección política propia de los entes autónomos y, en su grado más alto, la disposición de potestad legislativa, de aprobación de normas con rango de ley.12 b. No establecía para los gobiernos departamentales competencias propias de regímenes autónomos. Las competencias que estableció para los gobiernos departamentales no correspondían a regímenes autónomos. Por ejemplo, las competencias "exclusivas" correspondían a tareas de planificación, promoción o coordinación, que resultaron inferiores en su cualidad autónoma a las competencias que los prefectos detentaban en la Ley de Descentralización Administrativa promulgada en el gobierno de Gonzalo Sánchez de Lozada. c. El Proyecto contemplaba seis niveles de gobierno en desmedro de las autonomías departamentales y municipales: aparte de los gobiernos departamentales, establecía los gobiernos regionales, provinciales, municipales, indígenas, y unas confusas entidades territoriales indígenas. Seis niveles de gobierno a nivel departamental que, sumados al nacional, arrojaron una propuesta inédita en la historia del derecho comparado de siete niveles de gobierno en total. Como corolario de este singular experimento, todos estos gobiernos no estaban subordinados entre sí y tenían el mismo rango de jerarquía constitucional. Lo más lamentable de esta proliferación de gobiernos, al margen de su intención de disminuir, desarticular y vaciar de competencias a los gobiernos departamentales, es que, con seguridad, generarían enfrentamientos por límites municipales y provinciales, recursos y competencias, así como ingobernabilidad y caos. d. Simples decretos podían modificar las normas departamentales y municipales. El Proyecto aprobado por la Asamblea Constituyente, controlada de manera absoluta por el partido de gobierno, mas, 12 Ramón Máiz, op. cit..
[Audio] 28 Las autonomías centraLizadas resultaba claramente una impostura solo por este hecho. Quedó claro que la intención final era centralizar todos los niveles de gobierno: en el capítulo relativo a la jerarquía normativa, el Proyecto establecía que, mediante decreto, pueden ser modificadas las normas departamentales, regionales y municipales, con lo que se destruyen las autonomías departamentales, regionales y municipales (menos las indígenas) por la vía de decreto del Poder Ejecutivo nacional, desconociendo un principio elemental del Estado de derecho: que las normas promulgadas por un nivel de gobierno, sea este departamental o municipal, sobre competencias asignadas por la Constitución, no pueden ser modificadas por el gobierno central, ni mediante ley ni por ningún otro nivel de gobierno. Las consecuencias del incumplimiento de la Asamblea Constituyente El incumplimiento del mandato constitucional arriba descrito por parte de la Asamblea Constituyente generó, entre otras, dos consecuencias jurídicas: (i) el rompimiento del orden constitucional y (ii) la deslegitimación del Proyecto de Constitución. Ambos aspectos constituyeron causales que prácticamente obligaron a los departamentos donde ganó el Sí en el referéndum por las autonomías a reconducir el proceso de autonomización,13 recurriendo a la voluntad popular soberana departamental.14 El rompimiento y deslegitimación constitucional mencionados obligaron a los departamentos autonomistas a volver por los 13 Ver Juan Carlos Urenda y Javier El-Hage, ¿Qué hacer si la Asamblea Constituyente incumple el mandato del referéndum por las autonomías departamentales?, upsa, Prefectura de Santa Cruz, 2007. 14 En base al principio expuesto de 'gobierno compartido', que supone que la soberanía tiene distintos niveles territoriales, concepción contrapuesta al concepto ya superado de soberanía monolítica (Máiz)..
[Audio] 29 InIcIos del proceso autonómIco fueros del derecho natural,15 de donde proceden los principios esenciales de la colaboración de los ciudadanos en la formación de la voluntad estatal.16 El derecho natural tiene su correlato en el iusnaturalismo revolucionario en el que, en reacción ante las injusticias, se formulan y se imponen los fundamentos de un orden nuevo.17 Se volvió al soberano bajo los siguientes principios iusnaturalistas: (i) principio de soberanía popular, (ii) principio de la participación de los ciudadanos en la conformación de los órganos de poder constituido, (iii) principio del Estado de derecho y (iv) principio de la resistencia ciudadana ante el incumplimiento de la ley. Con relación a las leyes de convocatoria a la Asamblea Constituyente y al referéndum autonómico (3364 y 3365), la Asamblea Constituyente era depositaria del mandato soberano del titular del poder constituyente y de ninguna manera podía haber convertido ese mandato en un contrato de sumisión del pueblo con relación a la Asamblea, de manera que si esta incumplía un mandato popular expreso, el pueblo tenía la obligación de retirarle el mandato en base al principio de la resistencia ciudadana ante el incumplimiento de la ley, que Locke invoca de la siguiente manera:18 Si los gobernantes, cualquiera que sean, Parlamento o Rey, obran de una manera contraria al fin para el que recibieron autoridad –el bien público– el pueblo retira su confianza, retira el depósito, y recobra su soberanía inicial, para confiarla a quien estima a propósito. 15 Derecho natural ilustrado para diferenciarlo de aquél que, fundamentalmente con Hobbes, propugnaba el absolutismo monárquico. 16 Así como la idea de la dignidad humana, de la libertad personal, de la igualdad ante la ley, de la tolerancia recíproca, del derecho a la felicidad individual, derechos que tienen su correlato en el orden político: los principios de la separación de poderes, el principio del Estado de derecho, del bienestar general, entre otros. 17 Hans Welzel, Introducción a la filosofía del derecho, derecho natural y justicia material, Madrid: Ediciones Aguilar, 1977, p. 255. 18 Cf. John Locke , Two Treatises of Government, 1690..
[Audio] 30 Las autonomías centraLizadas El camino por el que optaron los cuatro departamentos autonómicos en sus cabildos, al margen de las vías jurisdiccio na les de acción interna e internacional que estaban a su disposi ción,19 es el que se explica a continuación. El mandato de los cabildos Ante los evidentes indicios del partido de gobierno de no favorecer el proceso de autonomías departamentales por el decurso del tratamiento del tema de autonomías en la Asamblea Constituyente y consecuentemente previendo el incumplimiento del mandato hacia la Asamblea Constituyente antes mencionado,20 los departamentos se organizaron para alertar a Bolivia y al mun do sobre la conculcación de sus derechos autonómicos emanados de las ánforas. Fue así que se organizaron los cabildos abiertos llevados a cabo en Beni, Pando, Santa Cruz y Tarija el 15 de diciembre de 2006, denominados 'los cabildos del millón' por haber congregado a más de un millón de personas en los mencionados departamentos, en los que resolvieron, para el caso en que el incumplimiento se produjera, la reconducción 19 La Ley de convocatoria al referéndum por las autonomías interpretó parcialmente el alcance de los artículos 4 y 232 de la Constitución de 2004 con relación a la "reforma total" y, en ese sentido, le impuso a aquella una limitación o mandato de orden sustancial, que consiste en la obligada implementación de, por lo menos, los elementos básicos de la pregunta del referéndum. Entonces, si los constituyentes, representantes del soberano, no acataban el mandato emanado en cuatro departamentos, estos tenían el derecho de accionar, por cuanto ese desconocimiento implicaba una violación a los derechos fundamentales, a la seguridad jurídica y a los mecanismos de participación deliberativa (art. 4) y su forma de gobierno democrática representativa y participativa (art. 1) consagrada en la Constitución de 2004, vigente en ese entonces. 20 Por ejemplo, Evo Morales Ayma, declaró en agosto de 2006 a la revista Playboy de la Argentina, luego del referéndum por las autonomías: "Siento que la oligarquía cruceña quiere la autonomía para dividir Bolivia. Hasta la década de los 60, los 70 y parte de los 80, los recursos de la minería de Potosí y Oruro se han invertido en Santa Cruz, y ahora que ellos tienen petróleo y gas no quieren compartir"..
[Audio] 31 InIcIos del proceso autonómIco soberana departamental del proceso autonómico, formulando a los concurrentes las siguientes preguntas que, con diferentes redacciones,21 emitieron el siguiente mandato común: 21 Las preguntas, por departamentos, fueron las siguientes: Beni: 1. Si la Asamblea Constituyente aprueba la nueva Constitución Política del Estado por mayoría absoluta, en cualquiera de sus artículos y no así, por los 2/3 de votos de los asambleístas, y no reconoce el resultado del referéndum por las autonomías departamentales, violando la Constitución vigente, la Ley de Convocatoria y la Ley del Referéndum por las Autonomías Departamentales,¿están ustedes de acuerdo en desconocer esa nueva Constitución? 2. Con el voto afirmativo de la primera pregunta, y, en acatamiento a la voluntad soberana, libre, voluntaria y democrática, expresada por el pueblo beniano en el referéndum del 2 de julio de 2006, ¿autorizan ustedes a la Prefectura del Departamento del Beni a dotarse de un régimen autónomo departamental que consigne los principios de un Estado social y democrático de derecho? 3. ¿Ratifican ustedes la conformación de la Junta Autonómica Democrática de Bolivia y la facultan como instancia de coordinación para conducir el proceso de consolidación de nuestra autonomía departamental? 4. ¿Juran ustedes defender la integridad territorial de nuestro departamento, para evitar su división y defender las decisiones tomadas en este cabildo abierto? Pando: 1. Si la Asamblea Constituyente aprueba la nueva Constitución por mayoría absoluta cualquiera de sus artículos y no así por dos tercios de los asambleístas, si no reconoce el resultado del referéndum por las autonomías departamentales, ¿están de acuerdo en desconocer la nueva Constitución Política del Estado? 2. ¿Autorizan a la Prefectura a dotarse de un régimen autónomo departamental que concite los principios de un Estado social y democrático a ser aprobado en un referéndum? 3. ¿Ratifican la conformación de la Junta Autonómica Democrática y la facultan como instancia de coordinación a conducir el proceso de consolidación de nuestra autonomía departamental? Santa Cruz: 1. Si la Asamblea Constituyente aprueba una Constitución Política del Estado que viole la Ley de Convocatoria a la Asamblea en lo relativo a los dos tercios, o el mandato vinculante del referéndum por las autonomías departamentales, ¿rechaza Ud. esa Constitución ilegal?.
[Audio] 32 Las autonomías centraLizadas a. Apuestan a que la Asamblea Constituyente introduzca el régimen autónomo departamental de acuerdo al mandato del referéndum del 2 de julio de 2006. En tal caso, ¿ordena Ud. a la prefectura de Santa Cruz a dotarse de un Régimen Autonómico Departamental que consigne los principios de un Estado social y democrático de derecho y el mandato del referéndum del 2 de julio de 2006, a ser aprobado en un referéndum departamental o por otra vía democrática? 2. ¿Ratifica usted la conformación de la Junta Autonómica Democrática de Bolivia y la faculta como instancia de coordinación para conducir el proceso de consolidación de nuestras autonomías? Tarija: 1. En caso que la Asamblea Constituyente viole la Ley Especial de Convocatoria y apruebe la nueva Constitución Política del Estado por mayoría absoluta en cualquiera de sus artículos, y no así por los 2/3 de votos de los asambleístas, como expresamente dispone esa ley y la Constitución Política del Estado vigente. Desconoceremos la nueva Constitución por ilegal. 2. Sobre la base del mandato del referéndum por las autonomías del pasado 2 de julio, avanzar a partir de hoy hacia la consolidación definitiva de la autonomía departamental, provincial, seccional e indígena. 3. Entonces, autorizamos al Gobierno Prefectural de Tarija a convocar a un referéndum departamental para aprobar por voto popular el Estatuto Autonómico del Departamento de Tarija, previo proceso de concertación del mismo con las seis provincias, las once secciones municipales, pueblos indígenas, campesinos y todos los sectores sociales del departamento. En consecuencia y como la respuesta es afirmativa, anunciamos que a partir del día de hoy se abren los libros notariados para levantar firmas y con ello solicitar la realización del referéndum departamental, conforme exige la ley. 4. El estatuto autonómico que sea aprobado contemplará la elección por voto popular y directo de consejeros departamentales, autoridades provinciales y seccionales del Gobierno Prefectural, la distribución equitativa de los ingresos departamentales respetando las conquistas históricas de las provincias, la integridad territorial del departamento, el respeto de las identidades indígenas y culturales y el fortalecimiento de las autonomías municipales y universitaria. 5. En caso que la Asamblea Constituyente no respete el resultado del Referéndum Autonómico del pasado 2 de julio y no incluya en la nueva Constitución Política del Estado la autonomía departamental, conforme a ese mandato popular, el departamento de Tarija se declarará autónomo en el marco de la unidad nacional, formalizando la decisión de ese referéndum y de este Cabildo..
[Audio] 33 InIcIos del proceso autonómIco b. En caso de que lo anterior no ocurra, ordenan a las respectivas prefecturas a dotarse de un régimen autonómico. c. El régimen debe ser de autonomías departamentales y no otro. d. El régimen adoptado (a través de Estatutos autonómicos departamentales) debe consignar necesariamente los principios del Estado social y democrático de derecho. e. El régimen anterior debe someterse a referéndums departamentales para ser ratificados por el pueblo. f. Se debe preservar la integridad territorial de los departamentos (Beni y Tarija). g. La estructuración de los regímenes autonómicos debe ser organizada por cada una de las prefecturas y coordinada a través de la Junta Autonómica Democrática de Bolivia. Lamentablemente, la Asamblea Constituyente no cumplió con el mandato de los dos tercios, con los resultados del referéndum por las autonomías, ni con los principios del Estado social y democrático de derecho.22 Consecuentemente, siguiendo la línea de Locke en la formulación de las preguntas de los cabildos del millón que, al haber obrado la Asamblea Constituyente de manera contraria al fin para el que recibió autoridad (leyes 3364, 3365 y 3728), el pueblo retiró su confianza, retiró el depósito (efectuado mediante la verificación del referéndum por las autonomías del 2 de julio de 2006) y recobró su soberanía inicial, para confiarla a quien estima a propósito (cabildos confían a las prefecturas la elaboración de un régimen autónomo a ser ratificado por un referéndum departamental). 22 El artículo del autor, "La Constitución antidemocrática del mas", describe en detalle la cualidad racista violatoria del principio de unidad, principal principio del Estado social y democrático de derecho..
[Audio] 34 Las autonomías centraLizadas Legitimidad y legalidad de la aprobación de Estatutos mediante referéndums a. El incumplimiento de la Asamblea Constituyente del mandato soberano constitucional del referéndum por las autonomías El incumplimiento de la Asamblea al mandato del referéndum por las autonomías genera una serie de interrogantes: ¿cómo configurar un régimen autónomo departamental sin un marco constitucional expreso?, o dicho de otra manera, ¿cómo establecer un régimen de competencias departamentales sin que la Constitución las haya definido puntualmente? ¿Cómo obligar al Estado boliviano –dirigido coyunturalmente por un partido reacio a las autonomías departamentales– a transferir competencias a favor de los departamentos y municipios? El desafío era singular porque fue generado, causado, ocasionado por el incumplimiento de la Asamblea Constituyente, pues si esta hubiese cumplido con el mandato del soberano de incorporar en el Proyecto de Constitución un régimen de autonomías departamentales pleno (no engañoso), los Estatutos autonómicos, en la forma como se aprobaron, no hubieran existido, sencillamente porque el régimen autonómico habría estado en el texto constitucional y los Estatutos tendrían que haberse limitado a normar las competencias asignadas constitucionalmente. Los Estatutos que aprobaron los cuatro departamentos fueron una consecuencia del incumplimiento de la Asamblea y, por lo tanto, tuvieron una relación de causa-efecto con dicho incumplimiento, en el entendido de que las autoridades de los departamentos donde ganó el Sí tenían la obligación de hacer cumplir el mandato constitucional emanado de la previsión del artículo 4 de la Constitución vigente como se ha explicado líneas arriba. Estaba claro que las prefecturas y una parte importante de la sociedad política y civil de los departamentos donde ganó el Sí, ante el incumplimiento de la Asamblea Constituyente y el mandato de los cabildos del millón, no se podían quedar de brazos c ruzados a la espera de simplemente abogar por el voto en contra.
[Audio] 35 InIcIos del proceso autonómIco al texto del Proyecto en el referéndum constitucional o esperar otra Asamblea Constituyente en el futuro. Estaban, pues, moral y constitucionalmente obligados a iniciar procesos de autonomización departamental para hacer respetar los resultados del referéndum nacional vinculante para las autonomías departamentales del 2 de julio de 2006. De allí devienen, fundamentalmente, los Estatutos de los departamentos autónomos, de la obligación que tuvieron los representantes políticos y cívicos departamentales de hacer cumplir el mandato popular emanado del derecho constitucional que tiene el pueblo de deliberar y gobernar a través de la iniciativa legislativa ciudadana y el referéndum.23 b. La aprobación de los Estatutos por asambleas departamentales En los cuatro departamentos donde ganó el Sí, los Estatutos fueron aprobados a través de asambleas conformadas en cada departamento por aquellas personas que, directa o indirectamente, habían sido elegidas por voto popular24 (todos los miembros de las asambleas provisionales autonómicas departamentales, todos los presidentes de consejos municipales, todos los constituyentes departamentales y los diputados y senadores por cada departamento) en la búsqueda de lograr la máxima representación popular posible dentro del marco de las instituciones democráticas. En otras palabras, los Estatutos fueron aprobados por las personas que ostentaban la máxima representación posible dentro del marco de la democracia representativa. 23 El mecanismo del referéndum es uno de los instrumentos idóneos modernos para lograr una participación más activa de los ciudadanos en la cosa pública y constituye una herramienta capaz de volver a otorgarle legitimidad al ordenamiento democrático. Juan Abal Medina, La muerte y resurrección de la representación política, Buenos Aires: Fondo de Cultura Económica, 2004, p. 121. 24 En Beni se denominó Asamblea de la Benianidad; en Pando, Asamblea Departamental Provisional; en Santa Cruz, Asamblea Provisional Autonómica, y en Tarija, Asamblea Autonómica Departamental..
[Audio] 36 Las autonomías centraLizadas c. La aplicación del principio de soberanía popular de los artículos 4, 35 y 229 de la Constitución de 2004 Como efecto del incumplimiento de la Asamblea Constituyente, la concepción de los Estatutos se basó en la aplicación directa del artículo 4 de la Constitución vigente en ese momento, que establecía que: "El pueblo delibera y gobierna por medio […] del Referéndum…". La argumentación fundamental de los que se oponían a los Estatutos autonómicos (mayoritariamente el partido de gobierno) consistía en afirmar que no tenían un marco constitucional adecuado para desarrollarse, por cuanto la Constitución (2004) vigente no contemplaba un régimen de autonomías y el Proyecto de la Asamblea Constituyente tampoco establecía un marco competencial adecuado para el establecimiento de las autonomías que postulaban los Estatutos aprobados. Dicha argumentación ignoraba la causa principal del problema: que el Proyecto, como está demostrado, no contemplaba un régimen pleno de autonomías departamentales por causa de la irresponsabilidad de los constituyentes del partido gobernante. Por ello, resultaba absurdo que argumenten un error propio (no incluir una autonomía vasta en el Proyecto) en desmedro del cumplimiento del mandato soberano del referéndum por las autonomías del 2 de julio de 2006, ignorando el principio universal de derecho que establece que "nadie puede argumentar un error propio en su favor". El partido de gobierno, a través de su bancada de constituyentes, hizo caso omiso de la propuesta presentada por la oposición en la Comisión de Autonomías de la Asamblea en un documento que se denominó Propuesta de reforma del texto constitucional para instaurar el Estado autonómico, que correspondió al informe por minorías, lo que equivale a desconocer el principio rector que informa el sistema constitucional boliviano: el principio de la soberanía popular, en el cual se basa el precepto constitucional de que el pueblo delibera y gobierna a través del referéndum. Al igual que en el referéndum del 2 de julio de 2006, el proceso de autonomización como reacción al incumplimiento de la Asamblea.
[Audio] 37 InIcIos del proceso autonómIco Constituyente se inició utilizando, en los cuatro departamentos donde ganó el Sí, el instituto de Iniciativa Popular establecido en el artículo 6 de la Ley de Referéndum,25 a efecto de recabar, por lo menos, el 8% del total del padrón electoral departamental. La manifestación de voluntad instruía a los prefectos de los departamentos donde ganó el Sí a hacer uso del otro instituto de deliberación y gobierno popular: el referéndum, obligando a los prefectos a convocar a referéndums departamentales para la ratificación y puesta en vigencia de los respectivos Estatutos autonómicos.26 Una vez que cada una de las cortes departamentales electorales efectuó la depuración correspondiente y certificó que el número de firmas había sobrepasado el porcentaje requerido para la verificación de referéndums departamentales,27 los prefectos procedieron a convocarlos, como analizaremos más adelante. La utilización de ambos instrumentos (la Iniciativa Popular y el referéndum) garantiza el respeto del principio rector de la democracia representativa: el principio de la soberanía popular. 25 La otra alternativa era la Iniciativa Institucional, establecida en el artículo 5 de la Ley de Referéndum, reservada para los poderes Ejecutivo y Legislativo. 26 Por ejemplo, la iniciativa popular para la convocatoria a referéndum departamental del departamento de Santa Cruz rezaba así: "…para solicitar la apertura del presente libro de recolección de firmas con el objeto de que, en virtud de esta Iniciativa Popular para la Convocatoria a Referéndum Departamental, de conformidad al artículo 4 de la Constitución Política del Estado y artículo 6 numerales ii y iii de la Ley Marco del Referéndum No. 2769, el Prefecto del Departamento de Santa Cruz convoque a un Referéndum Departamental, a través del cual el pueblo cruceño pueda decidir la inmediata ratificación y puesta en vigencia del Estatuto Autonómico aprobado por la Asamblea Provisional Autonómica de Santa Cruz en fecha 15 de diciembre de 2007, de manera que, a partir de la decisión afirmativa del Referéndum, dicho Estatuto Autonómico se constituya en la norma institucional básica del Departamento Autónomo de Santa Cruz y sea de cumplimiento obligatorio para todos los habitantes y funcionarios públicos del departamento. Se establece que las firmas de los ciudadanos en este libro de consulta constituyen su expresión de voluntad". 27 El departamento del Beni recaudó 62.150 firmas, siendo que la ley requería 8.551..
[Audio] 38 Las autonomías centraLizadas La aplicación del artículo 4 de la Constitución de 2004 se efectuó en forma conjunta con el mandato del artículo 229 del mismo texto que establecía que "[l]os principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento".28 En ese sentido, la Ley de Referéndum no podría haber alterado un derecho político fundamental a la participación de los ciudadanos en la conformación de los órganos públicos y a la participación en los asuntos públicos, como analizaremos más adelante. De la aplicación de este precepto constitucional se infiere que, incluso, pudiera no haber existido la Ley de Referéndum y ello no habría impedido la verificación del referéndum. Así lo estableció la Sentencia Constitucional 69/2004: …la inexistencia de una Ley marco del referéndum no puede obstaculizar el ejercicio del derecho político de participación en los asuntos públicos, dado que ese derecho se deriva del principio rector de soberanía popular que inspira nuestra Constitución Política del Estado, y es la base de nuestro sistema democrático y, por lo mismo, es un derecho fundamental que no necesita de reglamentación previa para su cumplimiento, por expreso mandato del art. 229 de la Cpe… De igual manera, el artículo 35 de la Constitución de 2004 establecía que "[l]as declaraciones, derechos y garantías que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enunciados que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno". De esa manera, le otorgaba un valor principal a los derechos que nacen de la soberanía del pueblo, al punto que ni los derechos consagrados por la Constitución pudieran negar derechos que nacen de la soberanía del pueblo, es decir, del voto popular plasmado en instrumentos 28 Este precepto fue utilizado ya en el referéndum por las autonomías del 2 de julio de 2006, cuando se utilizó el instituto de la Iniciativa Legislativa Ciudadana que consagraba el artículo 4 de la Constitución de 2004, sin que exista una ley que reglamente dicho instituto..
[Audio] 39 InIcIos del proceso autonómIco como el referéndum. Por lo tanto, quedaba claro que, si la misma Constitución no puede interferir en la aplicación de los derechos que emanan de la soberanía popular, mucho menos podría hacerlo una ley, como la Ley de Referéndum, por ejemplo. d. La aplicación del principio de participación de los ciudadanos en la conformación de los órganos de poder constituido La Sentencia Constitucional 75/2005 del 13 de octubre de 2005, que continuó con la línea jurisprudencial marcada por la sC 006/2005, estableció los lineamientos relativos al principio de participación de los ciudadanos en la conformación de los órganos del poder constituido, normando, para el cumplimiento obligatorio en el territorio boliviano, el derecho que tienen los bolivianos a la toma de decisiones con relación a los asuntos públicos en los siguientes términos: …la relación de los ciudadanos con el poder político no se reduce a la emisión del voto para elegir a sus representantes y gobernantes, sino que también se expresa en una participación activa y efectiva en la toma de decisiones, a través de mecanismos como el referéndum popular… [cursivas nuestras]. …la participación como principio rector de la vida social y política, lo que significa que el proceso político debe estar asentado en la participación de todos los ciudadanos en la conformación de los órganos del poder constituido y en la expresión de su voluntad o decisión política sobre los asuntos o temas sometidos a su consideración por las autoridades de gobierno, a través de los mecanismos previstos por la Constitución… [cursivas nuestras]. e. El mandato del Pacto de San José de Costa Rica El Pacto de San José de Costa Rica29 establece en su artículo 23. i el derecho político que tienen todos los ciudadanos de participar en la 29 Ratificado en forma expresa por la República de Bolivia mediante Ley 1430 del 11 de febrero de 1993..
[Audio] 40 Las autonomías centraLizadas dirección de los asuntos públicos directamente [cursivas nuestras] o por medio de representantes elegidos. El Tribunal Constitucional, en la sC 069/2004, definió de la siguiente manera la aplicación de ese derecho en Bolivia: Convención que en el art. 23 […] proclama el derecho político de los ciudadanos a participar en la dirección de los asuntos públicos; en consecuencia, el referéndum forma parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, pues los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos tienen carácter normativo y son de aplicación directa, como lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las ssCC 1494/2003-r, 1662/2003-r, entre otras. f. La atribución prefectural para convocar a referéndum departamental para la ratificación y puesta en vigencia de los Estatutos autonómicos La Ley de Referéndum estableció en su artículo 6, numeral iii, que "…en tanto no exista un Gobierno Departamental elegido por voto popular, el Referéndum Departamental será convocado por el Congreso Nacional". La Ley de Referéndum fue dictada el 6 de julio de 2004, un año antes de que se promulgue la Ley Interpretativa del artículo 109 de la Constitución que establecía que la designación de los prefectos de departamento por parte del Presidente debía estar precedida de un proceso de elección de estos mediante voto popular universal. Asimismo, existe una tradición constitucional, prácticamente ininterrumpida desde la primera Constitución boliviana de 1826, de denominar "gobierno" al Poder Ejecutivo. Por lo tanto, la intención del legislador de la Ley de Referéndum fue establecer como condición para que los prefectos convoquen a referéndums departamentales que estos sean elegidos por voto popular, por lo que, una vez elegidos, están claramente facultados para convocar a referéndums departamentales. Esa interpretación estaba, además, acorde con los artículos 4, 35 y 229 de la Constitución de 2004 ya analizados, de donde se infiere que la Ley de Referéndum no.
[Audio] 41 InIcIos del proceso autonómIco podía haber alterado el derecho de los ciudadanos de participar en la conformación de los órganos públicos, en aplicación de los principios arriba descritos. Es así que los prefectos de los cuatro departamentos convocaron a referéndums departamentales: Santa Cruz para el 4 de mayo, Beni y Pando para el 1 de junio y Tarija para el 16 de julio, con un denominador común: establecieron la pregunta del referéndum, que consistió en consultar al pueblo si estaba de acuerdo en ratificar y poner en vigencia a nivel departamental los Estatutos que habían sido aprobados por las respectivas asambleas departamentales. g. La facultad de las cortes departamentales para administrar referéndums departamentales para la ratificación y puesta en vigencia de los Estatutos Las cortes departamentales estaban perfectamente habilitadas para la administración de referéndums departamentales, de conformidad a los artículos 1, 2 y 6 de la Ley de Referéndum, 2 de la Ley 1836 y 35 del Código Electoral, y en base al principio de presunción de constitucionalidad que tenían las convocatorias efectuadas por los prefectos, consagrado en el artículo 2 de la Ley 1836, sin que ningún tribunal jurisdiccional hubiera legalmente declarado nulas las respectivas resoluciones de administración de referéndums para la puesta en vigencia de los Estatutos autonómicos. h. La obligada ruta inversa de los Estatutos El incumplimiento de la Asamblea Constituyente obligó a los departamentos donde ganó el Sí a cambiar el diseño constitucional inicial para el establecimiento de las autonomías departamentales. Abortado el proceso autonómico vía la utilización de los instrumentos de deliberación y gobierno ciudadano consignados en el artículo 4 de la Constitución de 2004, que debía concluir en la aprobación de un régimen de autonomías departamentales que responda de manera veraz y franca al mandato del referéndum.
[Audio] 42 Las autonomías centraLizadas por las autonomías del 2 de julio de 2006, se tuvo, obligadamente, que optar por una reingeniería constitucional que, básicamente, consistió en lo que denominamos 'la reconducción soberana del proceso autonómico', que consistió en volver a preguntar al pueblo, no ya si quiere autonomías o no –puesto que esa cuestión ya fue respondida el 2 de julio de 2006–, sino consultar su voluntad para dotarse de un régimen autónomo propio, esto es, sin un marco constitucional que especifique las competencias del régimen departamental autónomo. En suma, de manera obligada se recurre a un referéndum para hacer cumplir un referéndum anterior, en un proceso de doble consulta popular de singular y profundo contenido democrático.30 Es por ello que los Estatutos aprobados en los cuatro departamentos basaron su constitucionalidad en los artículos 4, 35 y 229 de la Constitución de 2004, como lo hemos analizado, y, en esa ruta, se vieron obligados a transitar el camino inverso a un proceso "normal" de construcción estatal: en vez de que los Estatutos sean la norma reglamentaria de las competencias autónomas departamentales establecidas en la Constitución (que hubiera sido el caso si se tomaba en cuenta el informe por minoría presentado por los cuatro departamentos autónomos a la Comisión de Autonomías de la Asamblea), los Estatutos establecen primero las competencias departamentales –incluidas las municipales y las indígenas, como medida de seguridad– y dejan en manos del Estado nacional el resto de las competencias para que sean asumidas por este en la reforma constitucional y se genere una negociación, basada en argumentos 30 En Santa Cruz, el borrador de estatuto que había preparado la Comisión de Autonomía del Comité Pro-Santa Cruz sirvió de borrador de trabajo para la Asamblea Provisional Autonómica –creada en el Segundo Cabildo, en enero de 2005– que estaba compuesta por todas aquellas personas que tenían representación popular: los 56 presidentes de los consejos municipales, los diputados, los miembros del Consejo Departamental y los miembros de la bancada de constituyentes. Dicha Asamblea, luego de casi dos años de trabajo finalmente aprobó el texto final del estatuto el 15 de diciembre de 2006, en una sesión histórica de 50 horas ininterrumpidas que presidió el abogado Carlos Pablo Klinsky..
[Audio] 43 InIcIos del proceso autonómIco de legitimidad y legalidad, para un pacto constitucional definitivo. Esa era la intención. Las formidables manifestaciones de voluntad soberana El proceso autonómico tiene su primera convocatoria a la soberanía popular en el denominado Referéndum Nacional Vinculante a la Asamblea Constituyente para las Autonomías Departamentales del 2 de julio de 2006, en el que triunfó el Sí en los departamentos de Beni, Pando, Santa Cruz y Tarija, con el 73,83%, 57,68%, 71,11% y 60,79%, respectivamente. Luego se produjeron los referéndums de mayo y junio de 2008 en los que se precisó, en forma milimétrica, el tipo de autonomía que reclamaba cada departamento y así se aprobaron los Estatutos de Beni, Pando, Santa Cruz y Tarija, con el voto afirmativo del 79,5%, 81,96%, 85,6% y 78,78%, respectivamente,31 en procesos electorales a los que ningún tribunal competente declaró nulos y en los que no se evidenció ni una sola denuncia de fraude. Luego vendrían dos ratificaciones indirectas, la del Referéndum Revocatorio del 10 de agosto de 2008, mediante el que fueron ratificadas las políticas, acciones y gestión de los prefectos, que en ese momento estaban expresadas en los Estatutos aprobados, y la del Referéndum Constituyente del 25 de enero de 2009, en el que los cuatro departamentos mencionados rechazaron la Constitución vigente con un porcentaje alto de votos, en buena medida por cuanto su texto no reflejaba la autonomía por la que el pueblo había votado en el referéndum de 2006 y los de 2008. El siguiente cuadro esquematiza dichos procesos: 31 Fuente: Cortes departamentales electorales..
[Audio] 44 Las autonomías centraLizadas Cuadro de apoyo poblacional a las autonomías departamentales en los referéndums (Resultados expresados en porcentajes) Referéndum constituyente del 25 de enero de 2009. Votos por el No. Departamentos Referéndum Nacional Vinculante a la Asamblea Constituyente para las Autonomías Departamentales del 2 de julio de 2006. Votos por el Sí. Referéndum revocatorio en que se aprobó "las políticas, las acciones y la gestión del prefecto (gobernador) del departamento" (Estatutos de autonomía, entre otros) del 10 de agosto de 2008. Votos por el Sí. Referéndums departamentales para la ratificación y puesta en vigencia de los Estatutos de los departamentos autónomos de Beni, Pando, Santa Cruz y Tarija, celebrados entre mayo y junio de 2008. Votos por el Sí. Beni 73,83 79,50 64,25 67,33 Pando 57,68 81,96 56,21 59,04 Santa Cruz 71,11 85,60 66,43 65,25 Tarija 60,79 78,78 58,06 56,66 Fuente: Corte Nacional Electoral, con excepción de los referéndums sobre Estatutos que tienen como fuente a las cortes electorales respectivas. Elaboración del autor..
[Audio] Capítulo ii El diseño constitucional de autonomías centralizadas La Constitución Política del Estado del 7 de febrero de 2009 (en lo sucesivo simplemente "Constitución") establece un régimen de autonomías departamentales, regionales, municipales e indígenas que, en su diseño institucional, tiene una definición aceptable fundamentalmente porque da origen al Estado compuesto, rompiendo el clásico concepto de Estado unitario con un solo ámbito normativo, y porque contempla gobiernos departamentales autónomos con un gobernador y asambleas con facultades legislativas elegidas por voto popular, y porque incorpora las autonomías indígenas, aspectos que, de por sí, constituyen un modelo de vanguardia a nivel continental en lo que respecta a la estructura institucional del Estado.32 Sin embargo, también en la Constitución yace la negación del modelo autonómico, al incorporar un catálogo de competencias que hábilmente anula el diseño y proceso autonómico. Asimismo, ha creado un gobierno central desmesurado y ha opuesto cortapisas al desarrollo pleno, especialmente de los gobiernos departamentales, como demostramos más adelante. De esta manera, ha creado una novedosa forma de Estado en la que coexisten regímenes territoriales autónomos en un Estado centralista, fórmula que bien pudiera calificarse como un Estado centralizado con autonomías o autonomías centralizadas, lo que genera un Estado paradójico, 32 Cpe, 277, 278 y 279. [45].
[Audio] 46 Las autonomías centraLizadas contradictorio en sí mismo y, por lo tanto, fallido en su funcionamiento si no se efectúan los ajustes constitucionales necesarios. Estudio comparado Constitución-Estatutos Las conclusiones a las que arribamos en un estudio publicado bajo el título de Hacia la reconducción del proceso autonómico33 y en el que comparamos, una por una, las competencias de los Estatutos de los departamentos autónomos de Pando, Santa Cruz y Tarija34 aprobados en referéndums (el estatuto de Beni no se comparó por la incompatibilidad de sus categorías competenciales con las de la Cpe)35 con las competencias de la Constitución vigente desde 2009, las hemos clasificado en (i) no cubiertas, (ii) cubiertas con limitaciones, y (iii) cubiertas completamente. El cuadro siguiente grafica esas conclusiones, vale decir, muestra el porcentaje y el número de competencias de los Estatutos de Pando, Santa Cruz y Tarija que la Constitución no cubre, cubre con limitaciones o cubre totalmente, y la conclusión es que, en todos los casos, la adecuación de aquellos Estatutos a la Constitución significará un recorte de al menos el 60% de las competencias aprobadas por voto popular. Veamos el resumen del estudio publicado:36 33 Editorial El País, 2010. 34 Los cuadros comparativos están insertos como anexos en el libro El sueño imperturbable, el proceso autonómico boliviano, Editorial El País, 2009, del autor. 35 El estatuto del Beni consigna todas sus competencias como competencias coordinadas entre los tres niveles de gobierno: central, departamental, en cuyo caso se entiende que no habrían competencias exclusivas de ningún nivel de gobierno. En cambio, los Estatutos de los departamentos de Pando, Santa Cruz y Tarija, así como la Constitución Política del Estado, clasifican sus competencias como exclusivas, compartidas y/o concurrentes y ejecutivas, razón por la que no se puede hacer una comparación competencial entre las competencias del estatuto del departamento del Beni y las de la Constitución, ya que no hay categorías de competencias similares para comparar. 36 Ver el estudio completo en el siguiente link: http://eju.tv/2010/07/proyectode-reforma-constitucional-elaborado-por-juan-carlos-urenda/.
[Audio] 47 El disEño constitucional dE autonomías cEntralizadas Resumen de la comparación de las competencias de la Constitución y de los Estatutos Departamento No cubiertas Cubiertas con limitaciones Cubiertas completamente Total, porcentajes y número de competencias Pando 77,95% (53) 13,23% (09) 8,82% (06) 100% (68) Santa Cruz 62,13% (41) 22,72% (15) 15,15% (10) 100% (66) Tarija 68,34% (41) 16,66% (10) 15,00% (09) 100% (60) Para tener una idea en términos conceptuales (ya no numéricos) del recorte devastador de competencias estatutarias que hace la Constitución, veamos el caso del estatuto de Santa Cruz aprobado en el referéndum de 2008. Tome nota, por favor. Las competencias que el estatuto cruceño registró como exclusivas o compartidas del departamento, que no se encuentran cubiertas en absoluto en la Constitución, son las siguientes: educación, salud, tierra, justicia, policía, recursos naturales renovables y no renovables, suelos forestales y bosques, aprovechamiento forestal, áreas protegidas, medioambiente, diversidad biológica, biotecnología, aguas, licencias para servicios, telecomunicaciones, electrificación urbana, relaciones laborales, desarrollo sostenible socioeconómico, defensa del consumidor, ferias internacionales, espectro electromagnético, límites provinciales, desarrollo de pueblos indígenas y campesinos, asuntos de género, medios de comunicación y cooperativas. Asimismo, las competencias que la Constitución cubre de manera limitada, generalmente sujetas a la dictación de leyes nacionales, son: la elaboración de los Estatutos, la transferencia de competencias, el régimen económico financiero de las mismas, tributos departamentales, obras públicas, planificación departamental, agricultura, ganadería, caza y pesca, vivienda, turismo, telefonía fija y móvil y ordenamiento territorial. Las competencias que la Constitución cubre completamente son solo las siguientes: administración de bienes y rentas, cultura, lenguas originarias y patrimonio cultural e histórico, sanidad animal y vegetal e inocuidad alimentaria, comercio, industria y servicios, transporte terrestre, otros medios.
[Audio] 48 Las autonomías centraLizadas de transporte, archivos, bibliotecas, museos, hemeroteca y demás centros de información y estadísticas departamentales oficiales. El enredo competencial para centralizar con 83 competencias La Constitución en su artículo 297 establece que las competencias del Estado boliviano son de cuatro tipos: privativas del nivel central del Estado, exclusivas, concurrentes y compartidas. Asimismo, este artículo define lo que debe entenderse por cada una de ellas. Una primera dificultad radica en la sutil diferencia entre las competencias concurrentes y las compartidas. Resulta que en las concurrentes "…la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las funciones reglamentaria y ejecutiva". En las compartidas también la legislación corresponde al nivel central del Estado, pero "…la reglamentación y ejecución corresponde a las entidades territoriales autónomas". Nótese que la diferencia entre unas y otras radica en que en las concurrentes las funciones reglamentaria y ejecutiva se ejercen"simultáneamente" entre el nivel central y entidades territoriales autónomas, mientras que en las compartidas, dichas funciones son ejercidas "exclusivamente" por estas últimas. Esta diferenciación constitucional resulta ociosa porque si en ambos casos es el nivel central quien dicta la norma general, este nivel está facultado para decidir el grado de participación de los niveles subnacionales para compartir "simultáneamente" o "exclusivamente" la labor de reglamentación y ejecución de esa competencia que está siendo normada por el nivel central. Es que resulta crítico que el nivel central del Estado tenga constitucionalmente la potestad de dictar la ley marco de cada una de las competencias concurrentes o compartidas. De hecho, como demostramos en el capítulo siguiente, hasta ahora el nivel central ha usado esa potestad para dictar leyes que han centralizado competencias que de acuerdo a la Constitución son concurrentes o compartidas, desnaturalizando, de esa manera, el propósito del régimen autonómico de la Constitución. En suma, al ser el nivel central el que dicta la norma general en los cuatro.
[Audio] 49 El disEño constitucional dE autonomías cEntralizadas tipos de competencias, es previsible que todas las competencias así reguladas resulten centralizadas.37 De lo anterior resulta que las competencias del gobierno central suman nada menos que 83, distribuidas en privativas indelegables, exclusivas, compartidas y concurrentes,38 creando lo que probablemente sea el catálogo constitucional competencial para el gobierno central más extenso y sobredimensionado del mundo (por ejemplo, España tiene solo 32 competencias exclusivas del gobierno central). En todas esas competencias, el nivel central tiene la potestad de dictar leyes nacionales que establecen el marco general de la competencia39 que, naturalmente, definirán las competencias de forma más o menos centralizada, lo que constituye un centralismo político absolutamente incompatible con un Estado de autonomías. Las principales competencias, educación y salud, radicalmente centralizadas Las "políticas" del sistema de educación y salud son competencia "exclusiva" del nivel central del Estado.40 Esto es, que le competen a este las funciones legislativa, reglamentaria y ejecutiva sobre estas materias. De más está decir que la educación y la salud son las principales funciones del Estado y, fundamentalmente, de los regímenes autonómicos. En estos campos la Constitución significó un retroceso con relación a la Ley de Participación Popular, porque 37 Para resolver este problema se propone una modificación del artículo 297, en el que se reducen a tres los tipos de competencias, "privativas del nivel central, exclusivas y compartidas", eliminándose el tipo de competencias concurrentes. Dicha clasificación se apega a la modalidad que se ha impuesto en el derecho autonómico comparado (principalmente España e Italia), que clasifica las competencias autonómicas en exclusivas, compartidas y de ejecución. Esta es, además, la terminología que asumieron los Estatutos de Pando, Tarija y Santa Cruz., 38 Cpe, 298 y 299. 39 Cpe, 297. 40 Cpe, 298, ii. 17..