[Audio] Universidad de Chile Facultad de Derecho Departamento de Derecho Procesal Derecho Procesal I (2025) Prof. Juan Pablo Pomés Pirotte CLASIFICACIÓN DE LOS TRIBUNALES Y BASES FUNDAMENTALES DE SU ORGANIZACIÓN Profesor Juan Pablo Pomés Pirotte 2025.
[Audio] CLASIFICACIÓN DE LOS TRIBUNALES. Múltiples son las clasificaciones que se efectúan en los tribunales por los distintos autores. Entre las más relevantes se encuentran las siguientes: 1.- Ordinarios, Arbitrales y Especiales. Tribunales Ordinarios, son aquellos que se encuentran establecidos en el inciso 2º del artículo 5º, cuya regulación en particular se encuentra en los títulos II, III, IV, V y VI del Código Orgánico de Tribunales. A estos tribunales corresponde el conocimiento de la mayoría de los conflictos de relevancia jurídica. Dos cuestiones son las que los caracterizan: por un lado su ubicación, esto es, en el Código Orgánico de Tribunales; y por otro lado, la subordinación o dependencia que existe entre ellos. Se forma un sistema piramidal con la Corte Suprema a la cabeza, las Cortes de Apelaciones un nivel más abajo, y los Juzgados de Letras, Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, y los Juzgados de Garantía en la base. Esto quiere decir que los tribunales Ordinarios, están organizados en base a la jerarquía, existiendo dependencia y subordinación de unos respecto de otros. Así, los Juzgados de Letras, los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, dependen de las Cortes de Apelaciones y todos ellos de la Corte Suprema. Son tribunales Ordinarios: la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Juzgados de Letras, los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal y los Juzgados de Garantía. También quedan incluidos dentro de los tribunales Ordinarios los llamados accidentales o de Excepción, como un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, un Ministro de la Corte Suprema y el Presidente de la Corte Suprema. Los tribunales arbitrales son aquellos compuestos por uno o por varios jueces árbitros, esto es, por jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales. Los tribunales arbitrales se clasifican en árbitros de derecho, quienes fallan y tramitan conforme a la ley; árbitros arbitradores, los cuales fallan conforme a la prudencia y equidad, tramitando según lo dispuesto por las partes; y árbitros 1.
[Audio] mixtos, en cuyo caso tramitan conforme a las instrucciones de las partes debiendo fallar conforme a la ley (artículo 223 del C.O.T.). Los tribunales Especiales, son aquellos a quienes según la ley les corresponde juzgar sólo a determinadas personas y resolver sólo de determinadas materias que la propia ley señala. Son tribunales Especiales que forman parte del Poder Judicial: los Juzgados de Familia, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, los Juzgados de Letras del Trabajo y los tribunales Militares en tiempo de paz. Asimismo, existen otros tribunales especiales establecidos en leyes especiales, entre los que destacan: los Juzgados de Policía Local, el Tribunal de la Libre Competencia, Tribunales Ambientales, Tribunales Tributarios y Aduaneros, el Tribunal de Contratación Pública y el Tribunal de Propiedad Industrial. 2.- Tribunales Unipersonales y Tribunales Colegiados. Esta clasificación dice relación con la composición del tribunal, siendo Unipersonales aquellos que están compuestos por un solo juez o magistrado; y Colegiados, aquellos que están formados por varios jueces o ministros. En la generalidad nuestros tribunales son Unipersonales. Los Tribunales Colegiados son fundamentalmente las Cortes de Apelaciones, la Corte Suprema y los Tribunales Orales en lo Penal. Se han señalado ventajas e inconvenientes respecto de estos dos tipos de tribunales. En el caso de los Unipersonales, la ventaja alude a que el juez toma un conocimiento personal del proceso, lo que conlleva el deber de intervenir en forma completa en el mismo. Asimismo se ha señalado que la administración de justicia tiende a ser más rápida, ya que es un solo magistrado el que dicta las resoluciones, por lo que se omite el trámite del acuerdo, el que resulta necesario en los tribunales colegiados. Sin embargo, se señala como inconveniente el que disminuye la posibilidad de obtener una sentencia certera, que logre llegar real y efectivamente al descubrimiento de la verdad. 2.
[Audio] A propósito de tal problemática, cobra relevancia la estructura jerárquica de los tribunales, ya que la sentencia puede ser revisada por el tribunal superior, enmendando los eventuales errores de hecho o de derecho cometidos por el tribunal que hayan incidido en el fallo, afectando así las pretensiones de las partes. Contrariamente, de los tribunales Colegiados se señala como ventaja que permiten un mayor acierto en sus resoluciones, dada su composición colegiada resulta necesario que exista un acuerdo entre la mayoría de los jueces en cuanto a la forma de fallar el caso. Sin embargo, se reclama una mayor lentitud en la administración de justicia y que la responsabilidad puede diluirse entre los miembros del tribunal. Reafirma la idea de que entre los tribunales colegiados existe mayor lentitud a la hora de la tramitación, el hecho de que la Ley 21.394 que "Introduce reformas al sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública" modificara el artículo 19 del COT, haciendo que en los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal no sea necesaria la concurrencia de todos los jueces para la dictación de resoluciones que recaigan en meros tramites, pudiendo dar así celeridad a la administración de justicia. 3.- Tribunales de Competencia Común y Tribunales de Competencia Especial. Los tribunales de Competencia Común, son aquellos competentes para conocer de toda clase de materias, ya sean civiles, penales, mineras, etc.. Dicho de otra forma, no se limitan a conocer solo un determinado tipo de causas, por ejemplo, los Juzgados de Letras y Garantía existentes en las comunas más pequeñas del país, los cuales conocen de diversas materias al no existir tribunales separados por especialidad debido al bajo ingreso de causas que suele haber. Tribunales de Competencia Especial en cambio, son aquellos que tienen competencia para conocer de cierta clase de asuntos judiciales en particular, como por ejemplo Tribunales Laborales y asuntos de naturaleza laboral, Tribunales de Familia y asuntos de menores de edad, Juzgados de Garantía y Tribunales Orales en lo Penal sobre asuntos penales. 3.
[Audio] En nuestro país por regla general, los tribunales son de jurisdicción común, esto es, conocen de toda clase de asuntos y ello ocurre particularmente en el caso de los tribunales superiores de justicia, en que las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema conocen de todo tipo de asuntos, sin perjuicio de que tienen salas especializadas que ven determinados temas en particular. Por ejemplo, la primera sala ve asuntos civiles, la segunda ve asuntos penales, la tercera ve asuntos constitucionales, la cuarta es sala mixta (se ven asuntos de diversa naturaleza, como laborales), entre otras. Excepcionalmente el legislador ha estimado necesario entregar el conocimiento de determinadas materias a tribunales especiales, como es en materia de legislación de menores de edad, del trabajo, en materias penales, entre otras. 4.- Tribunales Legos y Tribunales Letrados. Esta clasificación dice relación con la preparación técnica que debe tener el juez o magistrado. Los jueces Legos son aquellos en que la función jurisdiccional es ejercida por un juez que no requiere poseer el título de abogado, un claro ejemplo de esto son los árbitros arbitradores, ya que no les resulta obligatorio tramitar ni fallar conforme a la ley por lo cual no es necesario que posean el título de abogado. En el caso de jueces Letrados, el juez o magistrado debe contar con el título de abogado, además de la respectiva formación en la Academia Judicial. En nuestro país la mayoría de los tribunales están compuestos por jueces Letrados. 5.- Tribunales Perpetuos y Tribunales Temporales. Esta clasificación depende del tiempo que duran en el cargo los jueces que ejercen sus funciones en estos tribunales. 4.
[Audio] En el caso de los tribunales Perpetuos, los jueces, una vez designados, ejercen indefinidamente el cargo y permanecen en él mientras tengan un comportamiento adecuado según lo establecido en la ley y, no alcancen la edad de 75 años. La gran mayoría de nuestros jueces tienen el carácter de Perpetuo. En el caso de los tribunales Temporales, el juez ejerce su cargo ya sea por voluntad de la ley o de las partes, sólo por un tiempo limitado. Ejemplo, de tribunales temporales, son los jueces árbitros. (Art. 235 C.O.T.) 6.- Tribunales Comunes o Permanentes y Tribunales Accidentales o de Excepción. Esta clasificación dice relación, con si el tribunal se encuentra funcionando permanentemente o no a disposición de la comunidad. En el caso de los tribunales Comunes o Permanentes, éstos están permanente y continuamente funcionando a disposición de la comunidad. Los tribunales Accidentales o de Excepción en cambio, no se encuentran funcionando continua y permanentemente, sino que se constituyen para el conocimiento de un asunto determinado, en los casos previstos por la ley. 7.- Jueces Sustanciadores, Sentenciadores y Mixtos. Esta clasificación dice relación con la función que los jueces cumplen respecto de la tramitación y fallo dentro del proceso. Juez Sustanciador o también Instructor, es quien tiene la función de tramitar el proceso hasta dejarlo en una etapa determinada, para que con posterioridad la sentencia sea dictada por otro juez, el juez Sentenciador. Juez Sentenciador, es aquel cuya función es la de pronunciar la sentencia en un proceso que ya ha sido previamente instruido y tramitado por un juez Sustanciador. 5.
[Audio] Juez Mixto, es aquel que cumple las funciones de Sustanciador y Sentenciador a la vez, esto es, tramita el proceso y luego dicta la sentencia dentro de él. 8.- Tribunales de Única Instancia, Tribunales de Primera Instancia, Tribunales de Segunda Instancia. Esta clasificación dice relación con la instancia en que se resuelve el conflicto promovido ante los tribunales, siendo particularmente relevante a efectos de esta clasificación la estructura jerárquica de los tribunales. Según Maturana y Mosquera instancia es "cada uno de los grados de conocimiento y fallo de que está investido un Tribunal para la solución de un determinado conflicto. Dentro de la instancia, el Tribunal, para resolver el conflicto, se encuentra facultado para analizar todas las cuestiones de hecho y de derecho suscitadas en el juicio", en otras palabras, constituye instancia cada uno de los momentos en que el tribunal revisa los elementos de hecho y de derecho alegados por las partes. Tribunal de Única Instancia, resuelve conflictos sin que proceda el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que pronuncie. Por lo que no es posible recurrir a un tribunal superior jerárquico para la revisión del fallo mediante el recurso de apelación. El tribunal es de Primera Instancia, cuando respecto de la sentencia definitiva es procedente el recurso de apelación. Tribunales de Segunda Instancia, son aquellos que conocen del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por un tribunal de Primera Instancia. En nuestro país las Cortes de Apelaciones son fundamentalmente tribunales que conocen en Segunda Instancia, a través de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias definitivas, dictadas por los jueces de Letras. Sin embargo, la Corte Suprema conocerá en segunda instancia en algunos casos, por ejemplo, la apelación contra la sentencia definitiva dictada a propósito de una acción de protección o de amparo (mal denominadas "recurso de protección" y 6.
[Audio] "recurso de amparo"). En aquellos casos, las Cortes de Apelaciones son las que conocen en primera instancia. 9.- Tribunales de Derecho y Tribunales de Equidad. Tribunales de Derecho, son aquellos que resuelven el conflicto de relevancia jurídica en la sentencia con sujeción a lo establecido en la ley. Por lo mismo, deben estarse a la ley sustantiva o de fondo que corresponda aplicar al caso como a las normas procesales, particularmente a las relativas a la valoración de la prueba, al momento de dictar la sentencia. Tribunales de Equidad en cambio, se encuentran facultados para pronunciar su sentencia aplicando los principios de equidad, por lo que el juez no está obligado a fallar conforme a la ley vigente sino que sólo está obligado a fallar conforme a este principio. 7.
[Audio] BASES FUNDAMENTALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES Concepto Existen diversos conceptos o definiciones respecto de las bases fundamentales de la organización de los tribunales, sin embargo, las dos definiciones que a continuación se señalan, expresan con claridad en qué consisten: Normas indispensables sobre las que debe descansar el poder judicial, y sin las cuales no puede existir una correcta y eficiente administración de justicia. Normas inmutables en el tiempo, que regulan la administración de justicia por los tribunales, que han llegado a transformarse en principios aplicables, sin límite de espacio, ya que existen en toda legislación. En nuestro país estos principios están reconocidos, mayoritariamente, en la Constitución Política de la Republica y en el Código Orgánico de Tribunales, en especial en el Título I, según veremos a continuación. Enumeración Las bases fundamentales de la organización de los tribunales son las siguientes: a) Legalidad b) Territorialidad c) Independencia d) Pasividad e) Inamovilidad f) Responsabilidad g) Publicidad h) Gratuidad i) Inavocabilidad j) Sedentariedad k) Gradualidad 8.
[Audio] a. Legalidad Este principio se expresa en la idea, de que los jueces deben proceder con estricto apego a la legislación vigente, y su incumplimiento acarrea responsabilidad por la comisión de delitos ministeriales. En ciertos casos la ley permite a los jueces fallar en conciencia (entendiendo aquella como sinónimo de sana crítica), debiendo obedecer las normas que regulan la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, que incluye la observancia de las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Sin embargo, aún en aquellos casos los jueces deben considerar que el llamado legal a la resolución del conflicto y apreciación de la prueba en conciencia implica realizar un ejercicio de razonamiento lógico y fundamentación en virtud de los antecedentes aportados por las partes, con lo cual se busca evitar arbitrariedades. A modo ejemplar, este llamado legal a la resolución del conflicto y apreciación de la prueba en conciencia, lo encontramos en distintos cuerpos normativos: Artículo 339 inciso 1º del Código Orgánico de Tribunales; Artículo 456 del Código del Trabajo; Artículo 724 del Código de Procedimiento Civil; Artículo 472 del Código Penal y; Artículo 35 de la Ley 20.600; en el caso del Artículo 297 del Código Procesal Penal no se habla de apreciación de la prueba en conciencia, sino de una libertad en la apreciación de la prueba, la que sin embargo sigue las mismas reglas de la apreciación de la prueba en conciencia, ya que existe un deber de respetar los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Por el otro lado, nos encontramos con el sistema de la prueba legal o tasada, la cual rige en materia Civil. En este caso, la ley le asigna determinado valor a las pruebas aportadas por las partes, debiendo el juez en estos casos ceñirse al valor probatorio que dispone la ley, sin disponer de mayores márgenes de apreciación. El principio de legalidad puede entenderse, principalmente, en dos sentidos: 1. En un sentido orgánico: Sólo a través de una ley se pueden crear tribunales, los que deben estar creados antes de la iniciación del proceso que pretenden conocer, y no necesariamente antes del hecho sobre el cual recae el juicio. De acuerdo a lo establecido por el artículo 9.
[Audio] 77 de la Constitución Política de la República, los tribunales deben ser creados por una Ley Orgánica Constitucional. 2. En un sentido funcional: Los tribunales deben actuar dentro del marco jurídico que les entrega la ley, y deben fallar los conflictos jurídicos aplicándola. De acuerdo a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, los poderes del Estado deben su actuación a la Constitución y a las leyes. Los actos que contravienen los citados artículos adolecen de nulidad absoluta y acarrean, además, la correspondiente responsabilidad para quien los realice. La esfera de atribuciones dentro de la cual actúan los Tribunales de Justicia se encuentra limitada por su competencia, regulada en el Título VII del Código Orgánico de Tribunales. La falta de competencia y la actuación de los tribunales fuera de la constitución y de las leyes, genera la nulidad de sus actos. La forma para hacer efectiva la nulidad de la que adolecen los actos realizados fuera de sus atribuciones, es la nulidad procesal, que se puede hacer valer, entre otras formas, por medio del incidente de nulidad procesal y el recurso de casación en la forma. Desde un punto de vista de las garantías constitucionales, este principio se expresa en la igualdad en la protección de los derechos de las personas dentro de la actividad jurisdiccional. Así es reconocido, por el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política, que asegura a todas las personas el acceso a la justicia, la asistencia jurídica y el derecho a un debido proceso. El articulo 19 Nº 3 contempla, además, para la defensa de este derecho, la garantía de acceso a la defensa jurídica (inciso 2º, 3º y 4°), la garantía de no ser juzgado por comisiones especiales (inciso 5º), el derecho a un debido proceso (inciso 6º), la prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal de una persona (inciso 7º), y la irretroactividad de la ley penal sancionatoria (inciso 8º), junto con la prohibición de establecer leyes penales en blanco (inciso final). b. Territorialidad (arts. 7 CPR y 7 inc.1º COT) Este Principio, está principalmente establecido en el artículo 7 de la Constitución Política, y 7 inciso 1º del Código Orgánico de Tribunales. De acuerdo 10.
[Audio] con él, los tribunales sólo podrán ejercer su potestad dentro del territorio que la ley les asigne. Este principio tiene por finalidad una mejor organización de los tribunales y, por ende, de la administración de justicia. Se encuentra en relación directa con la competencia y más específicamente con la competencia relativa. El tribunal debe actuar dentro de la esfera de sus atribuciones en un determinado territorio, ejerciendo su potestad según lo establecido por la ley. Algunas excepciones a este principio, son los casos en que la ley faculta a un tribunal para actuar fuera de su territorio jurisdiccional: a) Exhortos: Es una comunicación escrita que un tribunal (exhortante) remite a otro (exhortado), para que este último practique una actuación determinada dentro de su territorio, delegándole la competencia necesaria para la realización de esa sola actuación o diligencia. Existe competencia delegada, no es prórroga de la competencia, ya que se delega sólo para determinada actuación judicial, y no para todo el conocimiento del asunto. (Artículo 7 inciso 2º del COT; y artículos 71 y ss. del CPC). b) Juzgados civiles de la Región Metropolitana, que pueden practicar diligencias en cualquiera de las comunas que la integran. (Artículo 43 del COT). c) La diligencia probatoria de Inspección personal del tribunal, podrá efectuarse fuera del territorio jurisdiccional del tribunal (Artículo 403 del CPC). En general, la sanción establecida para los actos realizados por el tribunal fuera de su territorio jurisdiccional, es la nulidad procesal. (Artículo 7 del COT). c. Independencia Este principio tiene por finalidad asegurar la debida independencia del juez, quien sin ella no podría administrar imparcialmente justicia. Se encuentra establecido en los artículos 76 y 80 de la Constitución Política, 4 y 12 del Código Orgánico de Tribunales, y 222 del Código Penal. 11.
[Audio] Dentro de este principio se distinguen dos esferas: 1. El Poder Judicial no está sometido a los demás poderes del Estado. 2. El Poder Judicial no somete a los demás poderes del Estado. Esta base fundamental consagra y obedece a la teoría de la "Separación de los Poderes del Estado". Este principio no implica un impedimento, a la interacción del Poder Judicial con los otros poderes del Estado, sin embargo, pone un claro límite, en cuanto a que la función jurisdiccional es privativa de los tribunales de justicia. La sanción al desconocimiento de este principio es el delito de usurpación de funciones (art. 222 Código Penal) y acarrea la nulidad del acto. El principio de independencia debe entenderse a lo menos de tres formas: i) Orgánica o política. El Poder Judicial goza de autonomía frente a los demás poderes del Estado, sin una dependencia jerárquica respecto del Poder Ejecutivo o Legislativo. Tal independencia, está consagrada en el artículo 76 de la Constitución Política, al expresar que "la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley". Ninguno de los otros dos poderes del Estado, el Ejecutivo ni el Legislativo, pueden realizar ninguna actuación que atente contra la estructura y actuación del Poder Judicial. Así lo prescribe la Constitución Política en su artículo 7º, y el artículo 12 del COT, al expresar que "el poder judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones". Asimismo, y mirado desde otra perspectiva, el Poder Judicial tiene prohibición de inmiscuirse en la independencia de la que gozan los demás poderes. Al respecto, el artículo 4º del COT señala: "Es prohibido al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos y en general ejercer otras funciones que las determinadas en los artículos precedentes". Por otra parte, el Código Penal, en su artículo 222, sanciona con la suspensión del empleo en su grado medio, a todo 12.
[Audio] "empleado del orden judicial que se arrogare atribuciones propias de las autoridades administrativas o impidiere a estas el ejercicio legítimo de las suyas…". ii) Funcional. La administración de justicia está sujeta a criterios y normas internas del Poder Judicial, sin que otros poderes se encuentren facultados para intervenir. Tal independencia está reconocida por la Constitución Política, al establecer la exclusiva jurisdicción de los Tribunales de Justicia, para conocer y juzgar los procesos que conocen con entera independencia de los demás poderes del Estado. Además, la función de administrar justicia posee el carácter de inexcusable, tal como lo señala el artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política, al establecer: "reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán (los tribunales) excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión". iii) Personal. Este tipo de independencia se refleja en que el Juez, debe encontrarse libre de presiones indebidas e influencias extrañas. Los jueces son entes autónomos en relación a los demás poderes y/o respecto de los demás miembros del Poder Judicial, para efectos de construir su propio juicio en relación al asunto sometido a su conocimiento. Garantía de este principio es el artículo 81 de la Constitución Política, que establece el "privilegio de la inviolabilidad de los jueces", quienes no podrán ser aprehendidos sin orden de tribunal competente, salvo en caso de crimen o simple delito flagrante, y sólo con el objeto de ponerlos a disposición de tribunal competente. Además, y como otra medida para asegurar la independencia de los Jueces, permanecerán en sus cargos mientras dure su buen comportamiento. No obstante, la ley determina que los jueces cesan en sus funciones al cumplir los 75 años de edad. En todo caso la independencia no es absoluta, ya que el Poder Judicial se relaciona con los demás poderes en áreas como los nombramientos de Jueces y el financiamiento a través de la Ley de Presupuesto. Algunos autores han llegado a 13.
[Audio] sostener que tal independencia no ha existido nunca, en forma integral como se desearía, principalmente en razón de la falta de una independencia económica del Poder Judicial, frente a los demás poderes del Estado, quienes en definitiva definen su presupuesto anual. Por otra parte, el Juez se encuentra inserto en la realidad política, social y económica del país, es el "juez-hombre" llamado por Couture, lo que obviamente dificulta la absoluta realidad de este principio, e implica una exigencia mayor en su actuar o comportamiento, dentro del medio social en el que se desenvuelve. d. Pasividad Este principio general, contemplado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, señala que los tribunales no efectúan actos procesales por sí mismos, si no en respuesta a una petición de alguna de las partes del juicio que conocen. Los Tribunales pueden actuar de dos formas: a) El Tribunal actúa "de oficio", al realizar actos procesales por su propia iniciativa y voluntad, sin requerimiento de las partes. b) El Tribunal actúa "a petición de parte", previa solicitud de parte interesada en determinada actuación, es la parte la que tiene el impulso procesal, para hacer avanzar el procedimiento. En el Derecho Civil, la regla general es la actuación "a petición de parte", ya que en estas materias prima el interés personal de cada parte; por lo tanto, lógico resulta, que sean las partes las interesadas en que se realicen determinadas actuaciones. (Existen excepciones contempladas, por ejemplo, en los artículos 1683 del CC; 200 del COT; y 159, 213, 776, 781 del CPC).En materias penales, debemos distinguir: A) En el sistema de procedimiento penal antiguo, primaban actuaciones de oficio, ya que, al verse afectado el interés social por la comisión de un delito, el juez era quien debía investigar sin necesidad de peticiones de las partes, las que eran posibles de formular sin estar el juez obligado o supeditado a ellas. 14.
[Audio] B) En el nuevo proceso penal, la actividad de la investigación está radicada en el Ministerio Público y no en el Tribunal. Así, es el Ministerio Público el encargado de realizar las diligencias vinculadas con la investigación y no el tribunal. Sin embargo, sí posee una participación muy activa y fundamental el Juez de Garantía, quien velará por el respeto de las garantías que se establecen a favor de la víctima, el imputado y demás intervinientes en el proceso penal, durante la etapa de investigación y hasta antes de la audiencia del Juicio Oral. La sanción por actuar de oficio, cuando el tribunal debía hacerlo a petición de parte es la nulidad procesal. En materia civil, si la extralimitación recae en la sentencia, se incurre en el vicio procesal de "ultra petita", es decir el juez otorga más de lo solicitado por las partes o se extiende a puntos no han sido sometidos a su decisión por las partes (en doctrina este último caso toma el nombre de "extra petita"). En estos casos, la sentencia es invalidable a través del recurso de casación en la forma, contemplado en el artículo 768 Nº4 del CPC. La sanción penal, se encuentra en los delitos ministeriales, contemplados en los artículos 224 y 225 Nº3 del Código Penal, respecto de los delitos de prevaricación. e. Inamovilidad Su fuente se encuentra en el artículo 80 de la Constitución Política. Este principio es garantía del actuar de los magistrados, y se traduce en no ser removidos de sus cargos si no se cumplen las causales legales y constitucionales de remoción. Mientras los magistrados cumplan con sus obligaciones no pueden ser removidos, de esa manera se da cumplimiento también, al principio de la independencia de los Tribunales de Justicia. Sin embargo, esta garantía no es absoluta, ya que la misma CPR ha establecido que los magistrados se mantendrán en sus cargos mientras dure su buen comportamiento y hasta que cumplan los 75 años de edad. La remoción de un juez, en caso de ser procedente por incumplimiento de sus funciones o mal comportamiento, puede ser provocada de las siguientes formas: 15.
[Audio] a) Por acuerdo de la Corte Suprema por mayoría de sus integrantes, ante el requerimiento del Presidente de la República, o por solicitud de parte interesada o de oficio, con informe previo de la Corte de Apelaciones respectiva, por no haber tenido el magistrado acusado un buen comportamiento (Artículos 80 inciso 3º de la CPR y 332 Nº3 del COT). b) Por haber sido mal calificado el Juez, de acuerdo a las normas sobre calificaciones contempladas en los artículos 273 a 278 bis del COT. c) Por sentencia ejecutoriada, en juicio de amovilidad, donde se declara que el Juez no tiene el comportamiento exigido por la Constitución Política (Artículo 332 Nº 4 del COT). El juicio de amovilidad se encuentra regulado por los artículos 338 y 339 del COT, y ha dejado de tener la aplicación de antaño, toda vez que existen hoy otras instancias que lo superan. d) Por ser condenado por delito en sus actos ministeriales (Artículo 332, Nº 9 COT). e) Declaración de culpabilidad por notable abandono de deberes (Artículos 52 Nº 2 c) de la Constitución Política, y artículo 333 del Código Orgánico de Tribunales). Por último, la Constitución fija límites al ejercicio de la judicatura, como lo prescribe su artículo 80, al determinar cómo edad límite para desempeñarse en el poder judicial los 75 años. f. Responsabilidad (Artículos 79 de la CPR y 13 del COT) Para una buena administración de justicia, se requiere que el juez se haga responsable de sus actuaciones y resoluciones. Será la ley la que determinará las sanciones por sus acciones u omisiones, según las normas infringidas. Este principio se encuentra íntimamente ligado con el principio de la independencia. La responsabilidad en que incurre el Juez puede ser: 16.
[Audio] a) Responsabilidad Común: Responsabilidad en la que incurre el juez como ciudadano de la República, y puede ser responsabilidad penal o civil, según la norma infringida. Recibe el nombre de "común" porque a ella están afectas todas las personas por la comisión de ilícitos tanto penales como civiles. b) Responsabilidad Disciplinaria: Si el Juez incurre en indisciplina o falta al orden interno del Poder Judicial. Este tipo de responsabilidad tiene su fuente en la Facultad Disciplinaria de los tribunales superiores contemplada en el artículo 82 de la Constitución y el Título XVI del COT. Entre las formas de hacerla efectiva destaca la Queja disciplinaria regulada en el artículo 547 del COT y las visitas. c) Responsabilidad Política Constitucional: Responsabilidad que sólo les cabe a los miembros de los Tribunales Superiores de Justicia (Corte Suprema y Cortes de Apelaciones), por notable abandono de deberes, y se hace afectiva a través de la acusación constitucional. Esta responsabilidad no proviene de una acción sino más bien de una omisión o abstención en el ejercicio del deber, abstención que debe estar revestida del adjetivo de "notable", no siendo suficiente una simple omisión, como lo ha entendido la Corte Suprema (Artículo 52 Nº 2 letra c) de la CPR). Es rol de la Cámara de Diputados declarar por la mayoría de sus miembros presentes, si ha lugar o no a la acusación que hagan no menos de 10 ni más de 20 diputados, en contra del magistrado sindicado. Si se admite a tramitación la acusación, el magistrado quedará suspendido del ejercicio de su cargo de ese mismo momento y hasta que se resuelva la acusación. Dicha suspensión cesará si el Senado desecha la acusación, actuando como jurado, es decir, sólo pronunciándose sobre la inocencia o culpabilidad del acusado, o si no se pronuncia sobre ella antes de 30 días siguientes a la votación de la Cámara Baja (Artículos 52 y 53 de la CPR). e) Responsabilidad Ministerial: Es la consecuencia jurídica de actos o resoluciones que dictan los magistrados en el ejercicio de sus funciones (Artículos 79 de la CPR; 324 y ss. del COT; 223 y ss. del CP; y, 623 y ss. del ACPP). El artículo 324 del COT señala "El cohecho, la falta de observancia en materia sustancial de las Leyes que reglan el procedimiento, la denegación y la torcida administración de justicia y, en general, toda prevaricación o grave infracción de cualquiera de los deberes que las Leyes imponen a los jueces, los deja sujetos al castigo que corresponda según la naturaleza o gravedad del delito, con arreglo a lo establecido en el Código Penal". Cabe hacer presente que se excluye a los Ministros de la Corte 17.
[Audio] Suprema, de la falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento y de la denegación o torcida administración de justicia (artículo 324 inciso 2º del COT), disposición que es resistida por los juristas, pero que sus defensores la justifican afirmando que no existe un tribunal superior a la Corte Suprema, para conocer de esta falta de observancia o de la denegación o torcida administración de justicia. Dentro de la responsabilidad Ministerial podemos distinguir: i) Civil: Emana de los daños o perjuicios que causen los jueces en virtud de una conducta dolosa o culposa en el ejercicio de su cargo (artículo 325 COT). Discute aun la doctrina si es posible que la responsabilidad civil del juez sea independiente del delito penal, o si sólo existe responsabilidad civil del juez, exigible a través de la pretensión civil que emana para la víctima de un ilícito penal. ii) Penal: Por delitos que cometan los magistrados en el ejercicio de su función jurisdiccional. Genéricamente se les denomina delitos de "prevaricación" (artículo 223 del CP). Esta responsabilidad se hace efectiva a través de un procedimiento especial de calificación previa, denominado "querella de capítulos" regulada en el Título V del Libro Tercero del antiguo Código de Procedimiento Penal, que tiene por objeto evitar que acusaciones sin fundamento perturben el normal ejercicio de la actividad del magistrado. g. Publicidad Su fuente se encuentra en el artículo 9 del COT, y es sindicada como la mejor garantía para una correcta y transparente administración de justicia. Cualquier persona puede tener acceso a los procedimientos judiciales, cuya materialización son los expedientes, los cuales por mandato legal son públicos. (Artículos 9 y 380 Nº 3 del COT). El legislador ha establecido excepciones al principio de la publicidad, instaurando la institución del "secreto" en determinados procesos y actuaciones. La doctrina ha clasificado las clases de secreto, que pueden ser decretados en una causa: 18.
[Audio] a) Secreto absoluto: Ni las partes ni los terceros tienen acceso al expediente, el secreto es para toda la comunidad. Por ejemplo: a) sumario criminal por crimen o simple delito de acción pública en el antiguo procedimiento penal, b) acuerdos de los tribunales colegiados, artículo 81 del COT. b) Secreto relativo: Los terceros no tienen acceso al expediente, pero las partes sí. Por ejemplo, las causas de Tribunales de Familia y las actuaciones en que se solicite el secreto por cualquiera de los intervinientes en el nuevo proceso penal. h. Gratuidad La administración de justicia debe ser esencialmente gratuita para las partes o intervinientes. Sin embargo, el trabajo de los jueces debe ser esencialmente remunerado, debido a la importante labor que desempeñan para la sociedad toda, de interés general público. A raíz de lo anterior, dicho gasto debe ser soportado por el Estado. Los jueces son funcionarios del Estado y por lo tanto son remunerados por éste, las partes no remuneran al juez, excepto cuando se trata de la justicia arbitral, en donde estas deban cargar con la remuneración del árbitro que designen. En Chile, el Estado puede solicitar colaboración económica de los litigantes a través del pago de costas y determinados aranceles, en especial pagos que corresponde efectuar a los auxiliares de la administración de justicia, como receptores y notarios. De estos cargos solo estarán exentos quienes acrediten fehacientemente ante el tribunal donde se litiga, que se goza del Beneficio de Asistencia Jurídica (anteriormente denominado "Privilegio de Pobreza") que puede tener origen tanto legal (contemplado en los artículos 593 y 600 del COT), como judicial (contemplado en el artículo 591 del COT). En virtud de este beneficio, quien goce de él, queda exento de la obligación de pago referida, debiendo las personas a quienes correspondía pagar sus servicios, otorgarlos en forma gratuita. i. Inavocabilidad De acuerdo con este principio, ningún tribunal puede conocer de una causa que ya esté siendo conocida por otro tribunal, se encuentra contemplado en el artículo 8 del COT. En este principio se da aplicación a la Regla de la Radicación, 19.
[Audio] que sostiene que no se alterará la competencia de un tribunal una vez que ha sido radicado el conocimiento de un asunto con acuerdo a la ley, ni aún por causa sobreviniente. En materia civil, debe entenderse radicado un asunto desde el momento que se realiza la notificación de la demanda, pero en materia penal no encontramos una regla general, sin embargo, se sostiene que se radica el conocimiento, una vez que se realiza la formalización de la investigación de acuerdo al nuevo proceso penal. Algunas excepciones a este principio son: a) La posibilidad para las partes de someter al conocimiento de un árbitro, una causa determinada de la cual conocía un tribunal ordinario, siempre que se trate de una materia de arbitraje facultativo o permitido y; b) La acumulación de autos del Título X del Libro Primero del CPC, la cual busca agrupar en un solo proceso dos o más causas que se estén tramitando por separado las cuales tienen algún tipo de conexión entre sí (artículo 92 CPC). j. Sedentariedad De acuerdo a este principio, los jueces deben administrar justicia en lugares y horarios, establecidos y determinados con antelación. Inútil e ilógico para la correcta administración de justicia, sería contar con jueces ambulantes, de los cuales no se sepa su paradero con certeza. Por esta razón, la ley les impone a los magistrados obligaciones respecto de la residencia y asistencia a su tribunal, situación que se encuentra regulada por el artículo 311 del COT, y por los artículos 16 respecto de los Juzgados de Garantía, 21 Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, 28 a 40 Juzgados Civiles y de Competencia Común, 54 Cortes de Apelaciones y 94 Corte Suprema, todos correspondientes al citado cuerpo legal, que establecen los lugares donde los tribunales ordinarios deben ejercer sus funciones. En esta materia debe tenerse presente que los juzgados están ubicados en una comuna determinada y que ejercen sus funciones respecto de una comuna o agrupación de comunas determinadas. Por su parte las Cortes de Apelaciones están ubicadas en una determinada comuna ejerciendo sus facultades en toda la región y/o ciertas provincias1, y la Corte Suprema se ubica en la capital del país. 1 En este punto, se debe tener precaución, ya que no todas las Cortes de Apelaciones tienen jurisdicción únicamente en una región, sino que los territorios jurisdiccionales son fijados por la ley. 20.
[Audio] k. Gradualidad De acuerdo a este principio la justicia debe ser siempre administrada en a lo menos dos instancias, las cuales deben encontrarse en un orden jerárquico distinto, pero con igualdad de atribuciones y poderes, para dar así una mayor seguridad jurídica a lo fallado. Se conoce también como el "principio de la doble instancia", por medio del cual dos tribunales conocen del mismo caso, en momentos y niveles diferentes. La primera instancia conoce en primer lugar de todos los hechos y del derecho. Ante el tribunal de primera instancia se desarrolla la discusión de la materia controvertida, se rinde la prueba y luego éste falla la causa. El tribunal de segunda instancia, vuelve a conocer de todos los hechos y del derecho, sobre la base de la revisión del fallo del de primera instancia. De esta manera podrá revisar toda la prueba rendida en primera instancia, así como la discusión y derecho alegado. Ante el tribunal de segunda instancia la posibilidad de actividad probatoria es restringida. Así el tribunal de segunda instancia revisa la sentencia del tribunal inferior, en cuanto a los hechos y el derecho, pero no se realiza un nuevo juicio con nuevas peticiones ni nuevos hechos que probar. La doctrina ha dado un concepto de Instancia, definiéndola como "cada uno de los grados jurisdiccionales que la ley establece a fin de que los tribunales puedan conocer y fallar los negocios sometidos a su decisión, con facultad soberana para pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que en ellos se plantean" (Mario Casarino Viterbo). En relación a este concepto y principio, podemos clasificar los negocios judiciales, de la siguiente manera: a) De única instancia: Su fallo no es susceptible de Recurso de Apelación. b) De primera instancia: Su fallo es susceptible de ser apelado ante el superior jerárquico Por ejemplo, en la Región Metropolitana se encuentra la Corte de Apelaciones de Santiago y de San Miguel o en la Región de Los Lagos en que se encuentran las Cortes de Apelaciones de Valdivia y de Puerto Montt. 21.
[Audio] c) De segunda instancia: El tribunal conoce del Recurso de Apelación, interpuesto contra sentencia definitiva de primera instancia. Cabe destacar que el recurso de casación en el fondo y/o en la forma del cual conoce la Corte Suprema no constituye instancia, ya que no se discuten los elementos de hecho de la causa. Por ende, hablar de una tercera instancia ante la Corte Suprema es incorrecto. Directamente relacionado con el principio de la gradualidad, está el de el principio de jerarquización de nuestros tribunales. Los tribunales chilenos se encuentran jerarquizados en forma piramidal para una correcta y diligente administración de justicia, es así como en la cabeza de la pirámide se encuentra la Corte Suprema, máximo tribunal de la República que tiene trato oficial de Excelentísimo Tribunal. En el grado inmediatamente inferior de esta pirámide se encuentran las Cortes de Apelaciones, cada una con su propio territorio jurisdiccional determinado por la ley, las que tienen trato oficial de Ilustrísima Corte y sus magistrados son llamados de Usía Ilustrísima; y, por último, encontramos los tribunales ordinarios de primera instancia o Juzgados de Letras, los Jueces de Garantía y los Tribunales De Juico Oral En Lo Penal cuyos magistrados poseen el trato de Usía. La apelación de una sentencia ya sea de un juez de letras o de una Corte de Apelaciones, de acuerdo al principio de la gradualidad, será revisada por el superior jerárquico correspondiente. 22.