TEMA 2: TEORiA GENERAL DE LA ORGANIZACIÖNADMINISTRATIVA 7. LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES: ADMINISTRACIÖN GENERAL DEL ESTADO•, ADMINISTRACIONES AUTONÖMICAS; ENTIDADES LOCALES: AYUNTAMIENTOS Y DIPUTACIONES PROVINCIALES La organizaci6n administrativa del Estado espafiol se caracteriza por una pluralidad de Administraciones Püblicas. Dentro de esta tipologia, las Administraciones Territoriales o Generales son aquellas cuya existencia estå vinculada a un espacio geogråfico (territorio) En Espafia, las Administraciones Territoriales se estructuran en tres niveles principales: la Administraci6n General del Estado, las Administraciones Autonomicas y las Entidades Locales (municipios, provincias e islas).
1. Administraciön General del Estado (AGE Concepto: La Administraciön General del Estado es el prototipo de Administraciön püblica general. Se encuentra integrada en el sector püblico y tiene la condiciön de Administraciön püblica. El Gobierno de la Naciön dirige la Administraciön civil y militar (Art. 97 CE). La distinciön entre Gobierno y Administraciön no es nitida, ya que los miembros del Gobierno (ministros) son al mismo tiempo Organos superiores de la Administraciön General del Estado Caracteristicas y Direcciön I. Gozar de reconocimiento constitucional o estatutario. 2. Ser inherente a una entidad politica dotada de legitimidad democråtica propia. 3. Cumplir funciones generales, no limitadas a un åmbito especifico. 4. Tener asignadas las potestades administrativas mis intensas (reglamentaria, sancionadora, expropiatoria, de inspecciön, planificaciön, etc.). 5. Extender su actuaciån a todas Ias personas que se encuentren en su territorio. Estructura Organizativa La Administraci6n General del Estado se estructura en organizaci6n central, organizaciön territorial y Administraciån General del Estado en el exterior 1) Organizaci6n Central: Se estructura en la Presidencia del Gobierno y Ministerios. Los Ministerios son Organos administrativos complejos y unipersonales. Dentro de los Ministerios, la Ley del Régimen Juridico del Sector Püblico distingue entre Organos superiores (ministros y secretarios de Estado) y Organos directivos (Subsecretarios, secretarios generales, directores y subdirectores Generales). 2) Organizaci6n Territorial (Periférica): Descansa en Organos unipersonales jerårquicamente estructurados. En cada Comunidad Autonoma existe una Delegaci6n del Gobierno . En cada provincia (salvo excepciones), existe una Subdelegaciön del Gobierno. Los delegados del Gobierno representan al Gobierno de Ia Naciön y dirigen y supervisan la actividad de la Administraciön General del Estado, coordinåndola con Ias Administraciones auton6micas y locales . 3) Organizaciön en el Exterior: Se constituye por em bajadas y representaciones permanentes ante organizaciones internacionales.
2. Administraciones Autonömicas Las Comunidades Autönomas nacieron a partir de la Constituciån de 1978, la cual abriö la posibilidad de su constituciön y de la descentralizaciön politica. Administraciones Autoorganizaci6n A diferencia de los municipios y provincias, las Comunidades Autönomas gozan de autonomia de naturaleza politica, caracterizada por el autogobierno para la gestiön de sus asuntos y el poder legislativo en su åm bito competencial. Las Comunidades Autönomas tienen la potestad de autoorganizaciön, 10 que implica la facultad de crear, modificar y suprimir los Organos, unidades administrativas. Sin embargo, esta potestad se ejerce respetando la legislaci6n estatal båsica que el Estado puede dictar para garantizar un tratamiento comün (Art. 149.1.18 CE). Estructura y Diversidad A1 igual que en el åmbito estatal, en cada Comunidades Aut6nomas existe una Administraci6n general de Ia que dependen Administraciones especiales (organismos püblicos y agencias) y otras entidades juridico-privadas que integran eI sector püblico autonomico. I) Estructura Central: La estructura central se articula a través de Ias Consejerias (dirigidas por consejeros/as, que forman parte del Organo de gobierno autonömico). 2) Los Organos directivos incluyen Secretarias Generales (o técnicas) y Direcciones Generales, que son cargos de designaciön politica con funciones administrativas. ) Estructura Periférica: La mayoria cuenta con una estructura organizativa periférica, generalmente de base provincial, con eI fin de acercar Ias oficinas y servicios a Ios ciudadanos. 4) • Singularidades: Existen modelos organizativos que se adaptan a Ias particularidades territoriales, como Ios Consejos Insulares y Cabildos Insulares en los archipiélagos, o el hecho de que las comunidades autönomas uniprovinciales (salvo Baleares) asumen Ias competencias propias de Ias Diputaciones Provinciales..
3. Entidades Locales: Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales El Estado se organiza territorialmente, de forma necesaria, en municipios, provincias y comunidades aut6nomas (Art. 137 CE). Estas entidades gozan de autonomia para la gestiön de sus respectivos intereses. La autonomia de los entes locales es una garantia institucional (Art. 137 CE), aunque su alcance es mås débilmente protegido frente al legislador que la autonomia de las Comunidades Aut6nomas El Municipio (Ayuntamientos) El municipio es la entidad local båsica de la organizaci6n territorial del Estado, dotada de personalidad juridica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines El articulo 140 Constituci6n Espafiola establece que el gobierno y la administraciön de los municipios corresponden Ayuntamientos, integrados por los alcaldes y los concejales. • Organizaciön (Régimen Comin): Los Organos necesarios son el alcalde, los tenientes de alcalde, el Pleno y la Comisiån Especial de Cuentas. Los concejales del Pleno se eligen directamente por los vecinos, mientras que el alcalde se elige indirectamente por los concejales. • Distribuci6n de Poder: En los municipios de régimen comün, el poder decisorio se distribuye entre el Pleno (competencias normativas) y la Alcaldia (competencias administrativas) • Municipios de Gran Poblaciön: Presentan una organizaci6n mås compleja, donde las competencias administrativas se atribuyen en bloque a la Junta de Gobierno Local,.
La Provincia (Diputaciones Provinciales) La provincia tiene una cuådruple naturaleza: ente local territorial, divisiön territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado, entidad titular de iniciativa autonömica, y circunscripciön electoral. • Organizaciån: Su gobierno y administraciön autonoma estån encomendados a Diputaciones u otras corporaciones de caråcter representativo (Art. 141 CE). Los Organos necesarios en el régimen comün son el presidente, vicepresidentes, la Junta de Gobierno y el Pleno . • Competencias: Las competencias propias de las provincias giran principalmente en torno a la asistencia y cooperaciön al municipio. El objetivo de estas competencias es la coordinaciön de la prestaciön unificada de ciertos servicios municipales (como el tratamiento de residuos). • Autonomia y Control: Las competencias provinciales se ejercen en régimen de autonomia y bajo su propia responsabilidad, pero atendiendo a la coordinaci6n con las demås Administraciones. La legitimidad de las Diputaciones es indirecta, ya que sus miembros no son elegidos directamente por los ciudadanos..
8. SECTOR PÜBLICO: LA ADMINISTRACIÖN INSTRUMENTAL (ORGANISMOSAUTÖNOMOS, ENTIDADES PÜBLICAS EMPRESARIALES YAGENCIAS) YADMINISTRACIONES INDEPENDIENTES 1. El Concepto de Sector Püblico y Entidades Instrumentales El Sector Püblico es un concepto aglutinador, de origen economico y de hacienda püblica, que diluye la importancia de las formas juridicas (püblicas o privadas) con las que el Estado actüa economicamente. La noci6n legal de "sector püblico institucional" incluye a la Administraciån en general y a todas las demås entidades, Organos y organizaciones que prestan servicios püblicos o realizan actividades economicas con cierta autonomia, pero bajo Ia dependencia o direcci6n de una Administraci6n Püblica (AP). La creaciån de entidades instrumentales (también llamadas Administraciones institucionales o funcionales) es una técnica de descentralizaciån funcional utilizada por las Administraciones territoriales para gestionar sus competencias de forma especializada y con una mayor o menor autonomia operativa. Estas entidades pueden adoptar formas de Derecho püblico (organismos püblicos especializados) o de Derecho privado (sociedades mercantiles o fundaciones) La legislaci6n espafiola distingue, dentro del sector püblico institucional estatal, entre organizaciones dependientes de la Administraciön General del Estado (AGE) (Ias instrumentales propiamente dichas) y entidades separadas de la AGE(meramente vinculadas, como las Autoridades Independientes). 2. La Administraci6n Instrumental: Organismos Püblicos Comunes Los organismos püblicos comunes son una subcategoria de las organizaciones dependientes de la AGE y constituyen tipos båsicos sometidos a la normativa general de organizaci6n, plasmada fundamentalmente en la Ley 40/2015 de Régimen Juridico del Sector Püblico (LRJSP). Todos ellos tienen la consideraci6n de Administraciones püblicas. El Sector Püblico Institucional Estatal identifica tres tipos principales de organismos püblicos comunes: A. Organismos Autonomos: son entidades dotadas de personalidad juridica püblica, patrimonio propio y autonomia en su gesti6n, y se caracterizan por: 1) Desempefiar funciones tipicamente administrativas. 2) Se rige por el Derecho Administrativo como régimen general y comfin 3) Estar creados para el desempeio de actividades propias de la AGE, como el fomento, Ias prestaciones, Ia gesti6n de servicios püblico. Ejemplos: INE, SEPE, Museo del Prado.
C. Agencias Estatales B. Entidades Püblicas Empresariales (EPE) Las agencias estatales son organismos püblicos comunes dotados Las Entidades Püblicas Empresariales son organismos püblicos de personalidad juridica püblica, patrimonio propio y autonomia de comunes que presentan un régimen juridico hibrido: gestiön. Se distinguen por: 1) Poseen personalidad juridico-püblica propia y gozan de 1) EStar facultadas para ejercer potestades administrativas. autonomia de gesti6n. 2)Gozar de una mayor autonomia de gestiÖn y flexibilidad en la 2) Desarrollan actividades prestacionales, de gestiÖn de servicios o formulaciÖn y cumplimiento de sus objetivos, con mecanismos de producciån de bienes de interés püblico, susceptibles de contraprestaciön. especificos de exigencia de responsabilidades (contrato plurianual de gestiön) 3) Se financian mayoritariamente con ingresos de mercado. • 3)La diferenciaciön entre departamentos y agencias se debe a que 4) actuaci6n estå sometida al Derecho Privado, salvo en los casos las agencias suelen ser entidades derivadas y asimétricas, excepcionales creadas para tareas especificas y mås flexibles, con un mayor 5)A pesar de 10 anterior, su organizaci6n, régimen de personal, grado de autonomia o separaciån respecto del Organo de economico-financiero, presupuestario, de contabilidad y gobierno politico patrimonial se rige por el Derecho Administrativo. Ej: la Agencia Estatal del Boletin Oficial del Estado Ejemplo: Correos y Renfe.
3. Administraciones Independientes (Entidades Separadas) Las Autoridades Administrativas Independientes (AA.II.) integran la categoria de entidades estatales separadas, 10 que significa que estån vinculadas, pero no son dependientes de la AGE Naturaleza y Autonomia Las AA.II. se definen como: 1. Entidades de Derecho püblico con personalidad juridica propia. 2. Tienen atribuidas funciones de regulaciån o supervisiån de caråcter externo sobre sectores econömicos o actividades determinadas. 3. Estån vinculadas a la AGE, pero se caracterizan por una especial autonomia o independencia funcional y organizativa respecto de la Administraci6n General del Estado Funciones y Ejemplos l) Regulaciån y supervisi6n economica: Es el caso de la Comisiön Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC), el Banco de Espafia y la Comisi6n Nacional del Mercado de Valores (CNMV) 2) Protecci6n de derechos fundamentales: La Agencia Espafiola de Protecci6n de Datos. 3) Control y transparencia: La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (AIReF) o el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Un ejemplo muy reciente es la Agencia Estatal de Supervisi6n de la Inteligencia Artificial (AESIA), creada para minimizar riesgos de la IA sobre la seguridad y los derechos fundamentales. En 2025, el inventario censaba casi 5.000 entes distintos a nivel estatal, auton6mico y local.
9. OTRAS PERSONIFICACIONES JURiDICAS DEL SECTOR PÜBLICO. EJERCICIO DE FUNCIONES PÜBLICAS POR ENTIDADES PRIVADAS 1. Otras Personificaciones Juridicas del Sector Püblico (Administraciön Instrumental y Separada) El sector püblico institucional engloba a todas las entidades, Organos y organizaciones que, aunque pueden no ser formalmente Administraciones Püblicas (AP), actüan bajo la direcci6n o control de una AP para gestionar servicios püblicos Dentro de las entidades estatales especializadas, ademås de los organismos püblicos comunes (organismos autonomos y entidades püblicas empresariales), existen otras personificaciones que integran el sector püblico, adoptando principalmente formas de Derecho privado o modelos cooperativos y atipicos A. Entidades de Derecho Privado (Sociedades Mercantiles y Fundaciones) Sociedades Mercantiles Estatales: Una sociedad es püblica cuando ha Sido constituida conforme a las reglas del Derecho mercantil (ej. Sociedad Anönima) y estå controlada, directa o indirectamente, por una AP mediante la titularidad total o mayoritaria del capital social, o porque nombra a la mayoria de sus consejeros o administradores. Su régimen juridico (organizaciön y actuaciön) es de Derecho Privado, pero estån sujetas a la normativa püblica en materia presupuestaria, contable, de personal (régimen de incompatibilidades), y, crucialmente, de contrataciån påblica (LCSP) Fundaciones del Sector Püblico: Son organizaciones sin fin de lucro con personalidad juridico-privada, cuyo patrimonio estå afectado de modo duradero; Deben estar bajo control directo o indirecto de la AP. o A diferencia de las sociedades mercantiles, las fundaciones no pueden ejercer potestades püblicas, sin matices ni excepciones. Su razon de ser se vincula al ejercicio del derecho de fundaciön, pero cuando dependen de una AP, son consideradas personificaciones privadas meramente instrumentales. B. Consorcios Los consorcios son organismos püblicos de cooperaciån entre Administraciones Püblicas (AAPP) generales que manifiestan, mediante la creaci6n de una persona juridica püblica, la cooperaciån voluntaria para el desarrollo de actividades de interés comün. -Su actuaciön estå sometida al Derecho Administrativo. • Pueden participar en ellos Administraciones de distinto nivel e incluso entidades privadas El ordenamiento exige que todo consorcio esté adscrito a una AP especifica.
C. Fondos sin Personalidad Juridica Se incluyen en el sector püblico institucional, pero constituyen una anomalia entre las entidades administrativas, ya que carecen de subjetividad externa propia y de estructura organizativa. Su funci6n es ser meros cauces de disposiciön de recursos financieros para finalidades especificas 2. Ejercicio de Funciones Püblicas por Entidades Privadas Este fen6meno se enmarca en la expansiån horizontal del Derecho Administrativo. Surge como consecuencia del traslado de funciones del Estado a la sociedad y de la atribuci6n de genuinas funciones püblicas a sujetos privados. El Derecho Administrativo se aplica a estos sujetos privados en la medida en que ejercen funciones de autoridad, asegurando asi las garantias ciudadanas frente al ejercicio de potestades administrativas, A. Corporaciones de Derecho Püblico (Administraci6n Corporativa) Son un conjunto heterogéneo de entidades con una doble naturaleza: base asociativa y representativa de intereses privados (economicos o profesionales) y ejercicio de funciones püblicas por atribuci6n legal. • No son Administraciones Püblicas como tales, pero se Ies atribuye personalidad juridico-püblica. • Estån sujetas al Derecho Administrativo ünicamente en 10 relativo al ejercicio de Ias funciones püblicas atribuidas (ej. sanciones disciplinarias o control de acceso). • Ejemplos incluyen Ios colegios profesionales (Art. 36 CE) y Ias cåmaras oficiales de comercio (Art. 52 CE). B. Sujetos Privados Habilitados La Administraciön recurre a la colaboraciön püblico-privada para la realizaci6n de funciones que historicamente o por su naturaleza son administrativas. I. Concesionarios: Los concesionarios de la Administraciön pueden ejercer potestades administrativas (en régimen de Derecho Administrativo) por delegaci6n. 2. Entidades Colaboradoras y Certificadoras: Son entidades privadas o profesionales (no funcionarios) previamente acreditados que realizan tareas que sustituyen o complementan funciones administrativas, como: Inspecci6n técnica de vehiculos y Emisiön de certificaciones administrativas..
10. POTESTAD ORGANIZATORIA DE LA ADMINISTRACIÖN PÜBLICA. LOS PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÖN Y ACTUACIÖN DE LAS ADMINISTRACIONES PÜBLICAS. ÖRGANOS ADMINISTRATIVOS: CARACTERiSTICAS Y TIPOLOGiA La potestad de autoorganizaciön es el conjunto de facultades que posee cada Administraciån para diseiar su propia estructura y organizaciön con el fin de lograr los objetivos y cumplir Ias tareas que tiene asignadas. Esta potestad es una manifestaciön central del principio de autonomia reconocido a Ias Administraciones territoriales. La potestad de autoorganizaciön implica la facultad de crear, modificar y suprimir los Organos, unidades administrativas o entidades que configuran la Administraci6n; Esta potestad se ejerce en el plano interno mediante disposiciones de naturaleza reglamentaria, como decretos del Presidente del Gobierno o de Ios Organos de gobierno autonomicos o locales, que definen Ia estructura orgånica båsica de Ia Administraciön. Limites de la Autoorganizaciön 1) Limites Constitucionales: Los principios y reglas funcionales y competenciales de la AP recogidos en la Constituci6n 2) Limites Legales Båsicos: El legislador ordinario establece los paråmetros båsicos de disefio orgånico. Por ejemplo, en el åmbito auton6mico, se debe respetar la competencia exclusiva del Estado 3) Limites Racionales y Funcionales (Art. 5.3 y 5.4 LRJSP): La creaci6n de cualquier Organo administrativo debe cumplir los siguientes requisitos: -Determinaciön de su forma de integraciön y dependencia jerårquica, -Delimitaciön de sus funciones y competencias. -Dotaci6n de los créditos necesarios. -Prohibiciån de Duplicidades 2. Los Principios de Organizaciön y Actuaciön de las Administraciones Püblicas El funcionamiento y Ia actuaciön de Ias Administraciones püblicas se rigen por principios constitucionales (Art. 103.1 CE) Jerarquia: Principio tradicional que rige las relaciones entre Organos de una misma Administraci6n. Permite formar una cadena de legitimidad que se extiende desde el Gobierno hasta las unidades inferiores Descentralizaciön. Supone Ia transferencia de competencias (y con ella Ia responsabilidad) desde un organo superior hacia una entidad diferente (ej., Estado a Comunidades Autonomas) Desconcentraciön: Opera exclusivamente a nivel interno de una Administraci6n o ente. Consiste en Ia asignaci6n permanente del ejercicio de competencias desde el Organo superior (central) a Organos inferiores o periféricos Coordinaciån: Implica que los Organos o entes armonicen sus actividades. Es esencial en un Estado compuesto y se rige por eI principio de lealtad institucional en Ias relaciones interadministrativas. Puede ser autocoordinaciån (entre entes en posici6n de igualdad) o heterocoordinaciön (cuando una AP ejerce una competencia estructural para garantizar Ia coherencia del sistema Eficacia:lmpone a Ia Administraci6n eI deber de servir eficazmente a Ios intereses generales. Justifica Ia exigencia de racionalidad y atino en Ia organizaciön de los medios (materiales, personales, economicos) para optimizar Ios recursos.
3. Organos Administrativos: Caracteristicas y Tipologia Caracteristicas de Ios Örganos: Definiciön: Los Organos administrativos son las unidades administrativas que tienen atribuidas funciones con efectos juridicos frente a terceros o cuya actuaciön tiene caråcter preceptivo (obligatorio). Funci6n: Tienen la capacidad de expresar la voluntad de la persona o Administraciön en su conjunto y vincularla (ej., emitiendo actos, celebrando contratos o dictando disposiciones generales) Diferencia con la Personalidad Juridica: El Organo no tiene personalidad juridica propia; solo la Administraciön en su conjunto la posee. La personalidad juridica da unidad al complejo orgånico. Los Organos son subconjuntos orgånicos de la Administraciön. Diferencia con Unidades Administrativas: Las unidades administrativas (servicios, secciones, negociados) son elementos inferiores que componen la organizaciån sin estar individualizados con funciones especificas que tengan efectos juridicos externos, a diferencia de los Organos Tipologia Por Criterio de Clasificaciön: Relaciön con la Direcciön Politica Tipos de Organo: 1) De Gobierno o de Direcciån: Organos que dirigen la Administraciån Püblica (Gobierno de la Naciön, Consejos de Gobierno, Plenos Locales). Aportan la legitimidad democråtica y marcan las orientaciones programåticas. Sus titulares (ministros, consejeros) son también Organos superiores de la Administraciån 2) Administrativos/l)irectivos: Estructuras jerårquicamente dependientes encargadas de la gestiån administrativa y la ejecuciån de las politicas. En la AGE, incluyen Subsecretarios, secretarios y directores generales, que son altos cargos de designaciön politica II- Por su Estructura Tipos de Organo: l) Unipersonales Tienen un solo titular (ej., un Ministro o Director General). 2) Colegiados: Compuestos por un grupo de personas. Son adecuados para funciones consultivas, de control y de participaciån (ej., Juntas, Plenos W) Por su Principal Funciön: 1) Activos: Dedicados a la gestiån de asuntos püblicos y a la toma de decisiones con efectos externos 2) Consultivos: Asisten a los Organos activos proporcionando asesoramiento técnico o juridico 3) De Control Interno Se dedican a la verificaciån y evaluaciån del cumplimiento de Ias reglas internas y Ios objetivos (ej., Intervenci6n, Inspecci6n de servicios)..
11. LA COMPETENCIA: CONCEPTO Y CRITERIOS DE ASIGNACIÖN. LA ALTERACIÖN EN SU EJERCICIO: DELEGACIÖN, A VOCACIÖN, ENCOMIENDA DE GESTIÖN, DELEGACIÖN DE FIRMA, SUPLENCIA Y SUSTITUCIÖN Concepto de Competencia La competencia es el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que el ordenamiento juridico atribuye a cada Organo. Se trata de las concretas habilitaciones funcionales y materiales de atribuciones (poderes-deberes) que se encomiendan a los sujetos püblicos. De naturaleza irrenunciable (Art. 8.1 LRJSP). La competencia es un elemento nuclear del Derecho Administrativo y de la organizaci6n de las Administraciones Püblicas La atribuci6n de competencia satisface una necesidad de seguridad juridica para los ciudadanos, quienes tienen derecho a conocer qué decisiones adoptadas por un determinado Organo son de su competencia y, por 10 tanto, son vålidas. La ausencia de competencia puede ser causa de nulidad de pleno Derecho de un acto administrativo, concretamente cuando es dictado por un Organo manifiestamente incompetente por razon de la materia o del territorio I) Criterios de Asignaci6n de la Competencia Las Administraciones Püblicas solo pueden ejercer aquellas facultades que les son expresamente atribuidas por disposiciones normativas (Constitucional, Reglamentario y normativa) I. Por razon de Ia jerarquia: Se distribuye de manera vertical en funciön del nivel jerårquico del Organo. 2. Por razon del territorio: Se asigna la competencia debido al åmbito espacial sobre el que los Organos ejercen sus facultades. 3. Por razon de la materia: Se distribuye por fines y objetivos en diversos Organos que pueden no guardar una relaci6n jerårquica entre si, sino que se ocupan de funciones distintas. La Alteraciön en eI Ejercicio de Ia Competencia La ley (Arts. 8 a 14 LRJSP) establece una serie de instrumentos que permiten reasignar la atribuciön o el ejercicio total o parcial de las competencias administrativas por razones de conveniencia o eficacia. Alteraciön de la titularidad: Traslado integro de la competencia (ej., transferencia o desconcentraciön). • Alteraciån del ejercicio: Traslado de Ias facultades de actuaciån, conservando la titularidad de origen (delegaciön, avocaciön, sustituciön). • Alteraciån de elementos concretos del ejercicio: Modificaciån de aspectos materiales o formales.
A. Delegaciön de Competencias La delegaci6n implica la transmisiån del ejercicio (no la titularidad) de una competencia de un Organo a Otro Puede ser interorgånica (entre Organos de la misma Administraciön, incluso si no son jerårquicamente dependientes) o intersubjetiva (entre Administraciones distintas, plasmada en convenios o leyes). La titularidad permanece en el Organo delegante. Los actos dictados en virtud de la delegaciån se consideran dictados por el Organo delegante. No se pueden delegar, entre Otras, las competencias relativas a: asuntos con la Jefatura del Estado, adopciån de disposiciones de caråcter general (reglamentos), resoluci6n de recursos B. Avocaciön (Avocation) Es el mecanismo por el cual un Organo superior jerårquico recaba para si el conocimiento y la resoluci6n de un asunto cuya competencia corresponderia ordinariamente a un Organo inferior. Se utiliza por circunstancias de indole técnica, econ6mica, social, juridica o territorial que 10 aconsejen. Debe realizarse mediante acuerdo motivado y notificarse a los interesados; El acuerdo de avocaci6n no es recurrible, aunque puede ser impugnado indirectamente C. Encomienda de Gestiön (Management Commission) La encomienda de gesti6n permite a una Administraci6n u Organo solicitar Ia realizaciån de actividades de caråcter material, técnico o de servicios que son de su competencia a otros Organos o entidades, por razones de eficacia o insuficiencia de medios propios; La encomienda no supone cesi6n de titularidad ni de los elementos sustantivos de su ejercicio. La encomienda no podrå consistir en la aprobaci6n de actos juridicos sustantivos o resoluciones finales (como autorizaciones o sanciones), puesto que esto seria propio de la delegaci6n. Tampoco podrå tener por objeto prestaciones propias de los contratos del sector püblico. Se realiza mediante acuerdo (interorgånico) o convenio (interadministrativo) D. Delegaci6n de Firma (Signature Delegation Es una técnica que afecta solo a un elemento de detaile del ejercicio de la competencia. Consiste en la atribuciån a un Organo jerårquicamente inferior (o incluso a una unidad administrativa) de la facultad de firmar las decisiones previamente adoptadas por el Organo delegante. No afecta a la titularidad ni al ejercicio formal de la competencia, y no es necesaria su publicaciön para su validez. Se aplican los mismos limites establecidos.
E. Suplencia (Subrogation) La suplencia implica la sustituciön temporal del titular (persona fisica) de un Organo administrativo. Se produce en supuestos de vacante, ausencia, enfermedad, abstenciån o recusaciån del titular. El suplente ejerce las competencias propias y delegadas del titular suplido. Su fin es garantizar la continuidad y eficacia en el funcionamiento de la Administraciön. No supone alteraciån de la titularidad y no es necesaria su publicaciån para su validez. F. Sustituci6n (Substitution - Forced) La sustituciön difiere de la suplencia en que no opera por razones de mera oportunidad apreciadas por los Organos, sino por causas tasadas y expresamente previstas por ley. E un mecanismo que permite que las competencias de un Organo sean ejercidas temporalmente por Otro, generalmente en supuestos extraordinarios como urgencia o necesidad extrema para salvaguardar el interés social; Pueden producirse entre Organos de la misma Administraciån (ej., un alcalde actuando por razones de urgencia) o entre diferentes Administraciones (ej., el Estado puede sustituir a una Corporaciön local.
12. LAS RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS Y PRINCIPIOS. LAS RELACIONES INTERORGÅNICAS Y PRINCIPIOS. CONFLICTOS ENTRE ADMINISTRACIONES PÜBLICAS Y CONFLICTOS DE JURISDICCIÖN. 1. Las Relaciones Interadministrativas (Ad Extra) y Principios Las relaciones interadministrativas se definen como aquellas relaciones juridicas que se entablan entre dos o mås Administraciones püblicas territoriales o generales (o a través de sus entes instrumentales). La regulaci6n de estas relaciones se encuentra fragmentada, dependiendo del tipo de relaciön (colaboraciön, control o conflicto) y de las Administraciones intervinientes. Principios Rectores de la Colaboraci6n Interadministrativa Las relaciones de colaboraciön interadministrativa se rigen por principios establecidos en la Ley 40/2015 de Régimen Juridico del Sector Püblico (LRJSP): 1) Lealtad Institucional: Es el meta-principio que rige estas relaciones. apotegmas esenciales: o Principio de Respeto Competencial: Impone a las AAPP el deber positivo de adecuarse al orden de distribuci6n de competencias y, negativamente, respetar el ejercicio legitimo por las otras entidades püblicas de sus competencias, sin obstaculizarlas. o Principio de Buena Coadministraciön: Supone el deber de actuar de forma sistémica, responsable, igualitaria y solidaria. Solidaridad: Se vincula a la obligaciön de garantizar la efectividad de la solidaridad interterritorial consagrada por la Constituciön. 3. Garantia de la Igualdad Ciudadana: Las AAPP deben garantizar la igualdad en el ejercicio efectivo de Ios derechos a todos los ciudadanos, evitando trabas o complicaciones derivadas de la articulaciön compuesta del Estado. Tipologia de Relaciones Interadministrativas Relaciones de Auxilio y Asistencia: Ocurren cuando una Administraciön solicita a Otra ayudas puntuales para eI completo y correcto desempefio de una funci6n propia, por razones de insuficiencia de medios Relaciones de Cooperaciön: Se dan cuando varias AAPP persiguen un mismo fin de interés püblico (o una debe cooperar en eI desempefio de Ia competencia de Otra) y buscan obrar conjuntamente Requieren aceptaciön expresa y se formalizan mediante acuerdos de Organos de cooperaci6n o convenios interadministrativos. Relaciones de Coordinaciön: Se producen cuando varias AAPP con distintas competencias inciden sobre una misma realidad, y deben actuar coherentemente para lograr una soluci6n global, eficaz y eficiente. Autocoordinaciån: Las entidades actuantes estån en posiciön paritaria Heterocoordinaciön: Una Administraciön posee una competencia estructural.