[Virtual Presenter] Capítulo 1. El Derecho Civil Español 1. El Concepto De Derecho Civil: Las Concepciones Histórica Y Apriorística Del Derecho Civil Es bastante complejo dar una definición adecuada de Derecho Civil (lo intentaron Franceses bajo Napoleón Bonaparte y Alemanes en el siglo X-I-X--) y la legislación posterior y las coordenadas sociales han unificado su contenido. Aunque lo que más abundan son las posturas intermedias, actualmente se tiene que distinguir entre: Planteamiento Historicista, que mantiene el apego del Derecho Civil a la evolución histórica, acentuando la mutabilidad (que puede cambiar en función de las circunstancias sociales, políticas o económicas) de las leyes. Planteamiento Racionalista puro o Apriorístico, que tienen permanencia del Derecho Civil, sin llegar al extremo de negar la contingencia histórica. 2. Los Supuestos Institucionales Del Derecho Civil Y Las Formas Históricas Del Mismo 2.1. Aproximación A Los Supuestos Materiales Del Derecho Civil Supuestos institucionales del Derecho civil: supuestos de hecho (problemas, conflictos, litigios o tensiones sociales) que pueden considerarse como determinantes del nacimiento y desarrollo de las instituciones que han ido conformando históricamente el núcleo del sector del Ordenamiento jurídico que actualmente se conoce como Derecho civil. 2.2. Las Distintas Formas Históricas Del Derecho Civil: La Codificación Como Punto De Partida Metodológico El Dcho privado codificado es la forma histórica del Dcho Civil más cercana al contemporáneo modo de pensar de los juristas actuales. Se pretende identificar los supuestos de hecho originadores: realidades, situaciones, litigios o conflictos de intereses regulados que, anteriormente, se han identificado como los supuestos institucionales del Dcho Civil. Ello implica hacer hincapié en los problemas materiales que el Dcho civil tiende a solventar y de las pautas que hayan de considerarse de general aceptación. 3. La Materia Propia Del Derecho Civil 3.1.El Dº Civil Como Derecho De La Persona El núcleo central del DC viene representada por la persona en su dimensión familiar y en sus relaciones Patrimoniales. Materias: Vigencia y efectos de las normas jurídicas. Delimitación del ámbito del poder jurídico de las personas y su relación con otras personas, que le son próximas por nexo biológico o adopción. Las categorías de bienes que pueden ser objetos de tráfico, las clases y estructuras de poder que las personas pueden ostentar sobre dichos bienes, los modos de circulación de dichos bienes, y las reglas de transmisión de tales bienes cuando por la desaparición de una persona resulta necesario atribuirlos a alguien (herencia). persona: sujeto de derecho, sin tener en cuenta otros atributos (cuando se considera a la persona como empresario, entrará en juego el Dcho mercantil; como votante, el Dcho constitucional y Dcho electoral…). familia: grupo humano que encuadra los derechos y deberes recíprocos entre sus miembros y de estos con.
[Audio] el resto de la comunidad. PATRIMONIO: conjunto de bienes, derechos y obligaciones de cualquier persona, con capacidad para adquirir y transmitir los bienes. Instrumentos de intercambio económico (contratos) y mecanismos de transmisión a los familiares a través de herencia, etc. El Derecho Civil es el derecho de la personalidad privada que se desenvuelve a través de la familia, sirviéndose para sus propios fines de un patrimonio y asegurando su continuidad a través de la herencia. 3.2. CONTENIDO MATERIAL Y PLAN EXPOSITIVO El Contenido Material se divide en 4 grandes materias: 1) Parte general. Son materias generales introductorias y se estudia el Derecho de la persona. 2) Obligaciones y contratos. La doctrina de los contratos y sus obligaciones, la responsabilidad civil y sus figuras contractuales. 3) Derechos reales e hipotecarios. Estudio de la propiedad y la posesión, los derechos reales y la publicidad de los bienes inmuebles. 4) Derechos familiares y sucesiones. Estudio del matrimonio /régimen económico/crisis, la herencia y los modos de suceder (sucesión, legítima, testamentos…). Nuestro CC se adscribe al plan Romano-Francés y el plan de estudios fue diseñado por Savigny. La estructura del Código Civil: 1 Título preliminar y 4 libros. 1 Disposición Final, 13 D. transitorias y 4 Disposiciones adicionales...Libro I: de las Personas. Libro II: de los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones. Libro III: de los diferentes modos de adquirir la propiedad. Libro IV: de las obligaciones y contratos. 4. EL DERECHO CIVIL COMO DERECHO PRIVADO: SENTIDO Y ALCANCE DE LA DISTINCIÓN ENTRE DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO El Dcho civil es el Dcho privado por antonomasia, o en términos actuales, el Derecho privado general. La vigente CE no utiliza la calificación de Dcho público y Dcho privado. Esta distinción es histórica. Las reglas jurídico-privadas suelen tener un componente más alto de reglas de carácter dispositivo que el Dcho público. Dcho civil y Dcho mercantil: las personas se relacionan en pie de igualdad, por tanto la norma se dicta en previsión de que los interesados no elabores un acuerdo satisfactorio; de ahí que la autoridad privada constituya uno de los principios característicos del Dcho privado que se encuentra ausente en Dcho público. Sería impensable que la Administración tributaria tuviera que pactar con los contribuyentes o que la policía y los jueves tuvieran que negociar con los delincuentes. El Estado, las Administraciones públicas y los entes públicos gozan de imperium. Debe sobreponerse sobre los particulares. La existencia de órdenes jurisdiccionales o tribunales especializados (Sala de lo Civil, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de los Social o Laboral y de lo Militar) implica la necesidad de determinar si un supuesto litigio contencioso tiene naturaleza privada o pública. 5. EL DERECHO CIVIL COMO DERECHO COMÚN: CÓDIGO CIVIL Y LEYES ESPECIALES Derecho Civil como Derecho común:.
[Audio] ➔ El Dcho civil en formas históricas pasadas fue el tronco común que posteriormente se ha disgregado en Dcho mercantil y Dcho laboral o del trabajo. ➔ Dcho civil se encontraba formado por 3 elementos: ◆ CC ◆ Leyes especiales (por ubicarse fuera del CC) ◆ Derechos forales De entre tales elementos, la función característica del Derecho Común (es decir, la de servir como Derecho supletorio) venía recogida en el CC. Respecto de las regiones o países forales, el CC regía como derecho supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquellas por sus leyes especiales. En las materias que se rijan por leyes especiales, la deficiencia de estas se suplirá por las disposiciones del CC. Más adelante, se eliminó la calificación de especiales. Hoy en día, referirse no tanto al Dcho civil codificado, sino al Derecho privado general..
[Audio] CAPÍTULO 2. LA CODIFICACIÓN CIVIL Y LOS DERECHOS FORALES 1. LA CODIFICACIÓN EN GENERAL: LAS BASES HISTÓRICAS E IDEOLÓGICAS DEL MOVIMIENTO CODIFICADOS A mediados del s. XVIII, intento en toda Europa de realizar una sistematización del Dcho. Hasta entonces, códex o códice: conjunto de folios en forma de libro, cosido por el lomo, y que tenía por objeto recopilar conjuntos muy heterogéneos de cuestiones o máximas jurídicas sin criterio determinado. Algunas veces ordenado cronológicamente, otras conforme a la fuente de donde procedían, en otras no había orden. El código era un ideal a alcanzar para todas las naciones europeas. Empezó con el CC francés y terminó con el CC alemán. El ideal codificador parte de la racionalización de la materia jurídica en su conjunto, que permita una mayor claridad en el sistema jurídico y que se adecue a las estructuras sociopolíticas del momento. Un cuerpo normativo claro y aplicable a los ciudadanos o súbditos. Lograr la uniformidad jurídica. 2. LA CODIFICACIÓN CIVIL ESPAÑOLA 2.1. EL FRACASADO PROYECTO DE 1851 Y LA PUBLICACIÓN DE LAS LEYES ESPECIALES La codificación civil tarda en penetrar en la sociedad española. Todas las Constituciones, desde la de Cádiz 1812 hasta la de 1876, aspiraron a la codificación. La codificación resultó pacífica en Dcho mercantil, pero problemática en Civil, por la tensión entre el Dcho común y los Dchos forales. Proyecto de CC de 1851, Proyecto isabelino, reina que gobernaba España. Características: afrancesado (seguía los patrones del CC francés), limitante de los Dchos forales (unificación de la legislación civil española). Supuso un fracaso. La necesidad de una regulación civil provocó el nacimiento de la Ley Hipotecaria, Ley de Aguas, Ley de Matrimonio Civil, Ley de Registro Civil, Ley de Propiedad Intelectual (o de derecho de autor)... Eran leyes especiales que recogían aspectos comunes o fundamentales que deberían ser recogidos en el CC. 2.2. EL CÓDIGO CIVIL En 1880 el Ministro de Justicia insta a la Comisión de Códigos a que en el plazo de 1 año redacte el Código con los países de Derecho foral, incorporando juristas de los territorios forales. Trata de impulsar la tarea codificadora, recurriendo a la Ley de bases: ley en la que se contuvieran los principios y fundamentos a desarrollar en el CC, mientras que la redacción del texto articulado quedaría encomendada a los organismos técnicos. Fue rechazado. El siguiente ministro de Justicia, con ligeros retoques, volvió a insistir en la idea de la Ley de bases. Fue aprobada. Siguiendo la Ley de bases, la Comisión de Códigos redactó el texto publicado en la Gaceta (hoy, BOE). El CC español se aprueba en el s.XX. 2.3. LA EVOLUCIÓN POSTERIOR DE LA LEGISLACIÓN CIVIL Desde su publicación hasta la fecha, el texto del CC ha sido modificado muchas veces, aunque ha resistido bien el paso del tiempo y sigue siendo útil. Las reformas más profundas son debidas a la necesidad de adecuar el contenido a la CE de 1978: igualdad hombre-mujer e hijos matrimoniales-extramatrimoniales..
[Audio] 3. LOS DERECHOS FORALES Y LA LLAMADA CUESTIÓN FORAL: PLANTEAMIENTO E INCIDENCIA EN EL PROCESO CODIFICADOR Durante s. XVIII y XIX existía en España una diversidad de regulaciones civiles, pues Aragón, Navarra, Mallorca, Cataluña y las Provincias Vascongadas mantenían reglas propias en materia civil. La codificación requería la unificación legislativa en toda España. Los Derechos de los territorios forales se enfrentaban a esta unificación. Proyecto isabelino (1851) pretendió acabar con los derechos forales y fracasó. 2 posturas: foralistas y centralistas. Cuestión foral: una vez aprobado el CC, este se aplica a la mayor parte del territorio nacional, mientras que los territorios forales (a quienes se añade Galicia) rige disposiciones civiles propias. 4. LAS DISTINTAS SOLUCIONES DE LA CUESTIÓN FORAL: DESDE LA LEY DE BASES HASTA LAS COMPILACIONES FORALES 4.1. LEY DE BASES Y REDACCIÓN ORIGINARIA DEL CÓDIGO CIVIL: LA TÉCNICA PREVISTA DE LOS APÉNDICES Tensión entre Dcho civil y Dchos civiles forales. La cuestión foral quedó como una cuestión irresuelta para evitar males mayores y con intención de que la publicación del CC no se viera retrasada por la resistencia de los países forales. Ley de bases del CC: Las provincias y territorios en que subsiste Dcho foral, lo conservarán por ahora en toda su integridad, sin que sufra alteración su actual régimen jurídico por la publicación del Código, que regirá tan solo como supletorio. Las disposiciones de este título, en cuanto determinan los efectos de las leyes y de los estatutos y las reglas generales para su aplicación, son obligatorias en todas las provincias del Reino. También lo serán las disposiciones del Título IV, libro primero. En lo demás, las provincias y territorios en que subsiste el Dcho foral, lo conservarán. El CC regirá tan solo como derecho supletorio en defecto de lo que sea en cada una de aquellas por sus leyes especiales. Conservación de los Dchos forales: Ley de bases: el Gobierno, oyendo a la Comisión de Códigos, presentará a las Cortes, en uno o varios proyectos de ley, los apéndices del CC, en los que se contengan las instituciones forales que conviene conservar en cada una de las provincias o territorios donde hoy existen. Conclusiones: 1. CC se declara respetuoso con los Dchos forales. 2. La pervivencia de los Dchos forales se considera provisional hasta tanto se adopta una decisión sobre las instituciones forales que conviene conservar. 3. Las futuras leyes de cierre, deberían convertirse en apéndices del CC, lo que evidenciaba que el respeto de los Dchos forales no llegaba hasta el extremo de considerarlos sistemas paralelos del CC, sino complementos o especificaciones del mismo, en atención a las peculiaridades de ciertos territorios respecto de algunas instituciones. El punto final del proceso normativo se asimilaba a la consecución de un CC general para toda España. El carácter apendicular otorgado finalmente a los Dchos forales gozó de escasa simpatía entre los foralistas. De los Apéndices previstos solo llegó a aprobarse el de Aragón. 4.2. LAS DIVERSAS COMPILACIONES FORALES Dado el fracaso de los apéndices, la tensión entre Dcho civil común y Dchos civiles forales se pretende superar con la celebración de un Congreso Nacional de Derecho Civil para tratar el tema. Puntos fundamentales: - Llevar a cabo.
[Audio] cuenta no solo su actual vigencia, sino el restablecimiento de las no decaídas por el desuso y las necesidades del momento presente. - Tratar de determinar el substratum común de los diversos Dchos hispánicos con vistas a la elaboración de un CC general. No llegó a celebrarse el Congreso. Sin embargo, la tarea de compilación de las normas civiles en los territorios forales sí llegó a culminarse. A) Compilación de Dcho civil foral de Vizcaya y Álava Ámbito territorial de aplicación de las provincias antes llamadas Vascongadas y hoy País Vaso o Euskadi. La compilación solo era aplicable en el campo. Recogían la troncalidad, el régimen de comunidad de bienes en el matrimonio y la libertad de testar, que tienden a potenciar el principio supremo de la concentración patrimonial en torno al caserío familiar. B) Compilación del Dcho civil especial de Cataluña Rige en toda Cataluña, aunque al mismo tiempo hay disposiciones que tienen carácter local. 4 libros: de la familia (régimen de separación de bienes), sucesiones (régimen propio de heredamientos y de fideicomisos), derechos reales (regulación de los censos), obligaciones y contratos y de la prescripción. C) Compilación del Dcho civil especial de Baleares Sus normas son aplicables solo a las islas de Mallorca, Menorca y en menor medida Ibiza y Formentera, no a todas las IB. D) Compilación del Dcho civil especial de Galicia Galicia no tuvo nunca normas escritas diferenciadoras del Dcho común y, por tanto, resultó llamativo que la considerara como país o territorio foral, cualidad que nunca tuvo. Se centraba en las peculiaridades relativas al estatuto agrario de la tierra. 5 títulos: 1. Foros, subforos y otros gravámenes; 2. Compañía familiar gallega; 3. Aparcería; 4. Dcho de labrar y poseer; 5. Formas especiales de comunidad. E) Compilación del Dcho civil de Aragón Se centra en la regulación de las peculiaridades familiares y sucesorias del régimen histórico aragonés. Comunidad conyugal de bienes y ganancias y la viudedad foral aragonesa, de notoria capacidad expansiva en búsqueda de la protección del cónyuge viudo. Derechos reales y obligaciones tienen un papel subordinado. F) Compilación del Derecho civil foral de Navarra Los juristas navarros siempre han preferido denominarla Fuero Nuevo de Navarra, por entender que tal nombre se identifica más con la tradición jurídica de dicho antiguo reino. Por la misma razón, la Compilación no se encuentra dividida por artículos, sino por Leyes. Es la compilación más extensa de todas. Para convertirse en Dcho propio, repite y transcribe bastantes artículos del CC. 5. RELACIONES ENTRE EL DERECHO CIVIL GENERAL Y LOS DERECHOS CIVILES FORALES TRAS LA CONSTITUCIÓN 5.1. EL ARTÍCULO 149.1.8 DE LA CONSTITUCIÓN Las Compilaciones forales fueron consideradas un paso previo a la uniformidad legislativa en materia civil en todo el territorio nacional. Pero eso no fue así, pues la Constitución de 1978 faculta a las CCAA en que existan derechos forales o especiales para la conservación, modificación y desarrollo de ellos. Dichas premisas se encuentran en el art. 149.1.8 de la CE: el Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación civil, sin perjuicio de.
[Audio] jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respecto en este último caso, a las normas de Derecho foral o especial. La tensión entre Dcho civil común y Dchos civiles forales o especiales sigue irresuelta también tras la CE. Posturas: A) Para algunos foralistas (sobre todo catalanes), el concepto de Derecho foral debe ser abandonado tras la CE, puesto que las CCAA pueden desarrollar indefinidamente el Dcho civil que se aplique en su territorio, pudiendo legislar sobre cualquier materia de Dcho civil. B) Otros civilistas entienden que los límites a la conservación, modificación y desarrollo de los dchos civiles forales o especiales vendrían representados por el contenido normativo de las respectivas Compilaciones en el momento de aprobarse la CE. C) El carácter particular de los Dchos forales solo puede identificarse a través de los principios inspiradores que le son propios. D) El límite constitucional de desarrollo del Dcho civil foral ha de identificarse con las instituciones propias de los territorios forales que, tradicionalmente y con anterioridad a la CE, han sido reguladas de forma distinta por el Dcho común y por los Dchos forales. 5.2. LA ACTUALIZACIÓN DE LAS COMPILACIONES FORALES Y DE LOS DERECHOS FORALES Un elemento en la política de diferenciación regional está siendo el desarrollo de los Dchos forales a los que se refiere el art. 149 de la CE. Una vez aprobados los Estatutos de Autonomía, los órganos legislativos de las CCAA en que existía Dcho foral han comenzado a desarrollar en virtud de leyes autonómicas el Dcho privado propio de los antiguos territorios forales. Se ha plasmado: 1. Constitucionalizar el contenido de tales Compilaciones, adecuándolo a los nuevos principios de igualdad y no discriminación entre los hijos matrimoniales y no matrimoniales y a la igualdad de derechos y deberes entre hombre y mujer. 2. Evidencias que las Compilaciones dejan de ser leyes nacionales, en cuanto desde la aprobación de la CE la competencia sobre las materias corresponde a las CCAA. Pasada esta primera etapa, el desarrollo de los respectivos Dchos forales o especiales parece orientarse en distinto sentido según las diversas CCAA con competencia en materia de Dcho civil foral. Sin embargo, la diferenciación normativa va en aumento. Entre todas las CCAA con competencia foral sobresale la actividad legislativa de Cataluña..
[Audio] CAPÍTULO 3. ORDENAMIENTO JURÍDICO Y FUENTES DEL DERECHO 1. ESTRUCTURA GENERAL Y CLASES DE LAS NORMAS JURÍDICAS DERECHO: conjunto de reglas que tratan de dar solución a los diversos conflictos sociales. Tales reglas son normas jurídicas. Son normas jurídicas por su obligatoriedad (necesidad de ser tenida en cuenta por sus destinatarios, los ciudadanos en general) y coercibilidad (la falta de observancia o respeto origina imposición por la fuerza, ejemplo meter en la cárcel a quien comete un delito). NORMA JURÍDICA Y DISPOSICIÓN NORMATIVA -Disposición Normativa (vehículo de la norma jurídica). Puede ser disposición jurídica completa o autónoma (portadora de una norma propia) o incompleta o fragmentaria (requieren ser combinadas con otras a las que están referidas, bien que aclaren conceptos o ideas fijadas en otras normas, bien de remisión o reenvío de una información ya existente o bien que concreten la aplicación y eficacia de una verdadera norma). -La norma jurídica: precepto regulador de la conducta de los ciudadanos, de carácter obligatorio y coercible, inspirado en un criterio de justicia. Estructura de la norma: precisa de dos elementos fundamentales: una realidad social a regular y un mandato o precepto (prohibitivo o permisivo) referido a esa realidad. Supuestos de hecho o supuesto normativo: diversas situaciones fácticas a las que están dirigidas las normas. Actos humanos (robos), hechos naturales (hundimiento de una casa) … Consecuencia jurídica: el campo del deber ser, las reglas jurídicas son reglas de carácter preceptivo que contienen siempre una valoración del conflicto de intereses que tienden a resolver. Formulación: La norma ha de ser formulada de forma general y a para solucionar la generalidad de los conflictos sociales, atendiendo a los destinatarios (serie de personas o a la colectividad) y a la multiplicidad de supuestos de hecho que pueden darse en la materia regulada por la norma (supuesto tipo o). - Generalidad: la norma no está dirigida a una persona concreta. Colectividad de la norma. - Abstracción: la norma jurídica no puede contemplar el supuesto de hecho concreto, sino que debe quedar circunscrita a un supuesto tipo que permita su adecuación a una serie hipotética. Tipología: Normas de Derecho especial: dirigidas hacia un sector determinado de los destinatarios, ciertos colectivos con un régimen jurídico propio o especial. Normas de Derecho común: regulan relaciones entre personas con una función supletoria respecto del Derecho especial. En nuestro OJ, desempeñada por el Dcho Civil, en particular por el CC. Normas de Derecho General: aplicables a todo el territorio nacional Normas de Derecho particular: aplicables a límites territoriales reducidos: Derechos forales en Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, País Vasco y Navarras, o en CCAA y la costumbre en comarcas. ✧ Normas imperativas (Ius cogens) el mandato no permite modificación alguna de los particulares (Derecho público). ✧ Normas dispositivas: mandatos normativos reguladores de supuestos de hecho que pueden ser sustituidos por las personas interesadas en ellos (capacidad de autorregulación del particular-Derecho Civil). 2. LA GÉNESIS DE LAS NORMAS JURÍDICAS: LAS FUENTES DEL DCHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL 2.1. PLANTEAMIENTO CIVILISTA Y SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN "FUENTES DEL DCHO":.
[Audio] -Art. 1.1 CC: "Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los ppos. Grales. del Dcho". -FUENTES DEL DERECHO: Se refieren al cómo se generan las normas jurídicas, al modo de producción: Fuentes en sentido Formal: formas de manifestación del Dcho. (Ley, costumbres…) Fuentes en sentido Material: Instituciones o grupos sociales con capacidad normativa (Cortes Grales., Gobierno…) -También existen: Fuente legitimadora del Dcho.= la Justicia como principio inspirador en el que se asienta el OJ. -Y las Fuentes de conocimiento del Dcho.= instrumento del que se sirven los juristas para identificar el Dcho. Positivo. p.e. repertorios legislativos o tratado jurídico. 2.2. CONSIDERACIÓN DEL TEMA DESDE EL PRISMA CONSTITUCIONAL: El título preliminar del CC tiene "valor constitucional", pero mayor aún es el que tiene en nuestra CE su art. 1.2 "La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado". -La CE permite al Estado central y a las CCAA: dictar leyes en sus respectivos territorios. -Para el CC, la ley y costumbre no son expandibles a otras "ramas" del Dcho., donde la costumbre no desempeña papel alguno. -El CC tiene una visión interna o "nacional" de las fuentes del Dcho.; La CE una visión "internacional" (tenía que preverse el ingreso en las Comunidades Europeas). 5. LA COSTUMBRE Y LOS USOS LEY: fuente del Dcho que procede de la organización política que la sociedad se da a sí misma con el fin de crear las pautas o normas de organización de la convivencia. CONCEPTO DE COSTUMBRE: Tras la Ley. Procede de la sociedad no organizada que, mediante la observancia reiterada de una conducta, acaba imponiéndola preceptivamente (obligatoriamente). -Se habla del elemento material de la costumbre, como reiteración de un comportamiento; y de su elemento espiritual, como elevación de ese comportamiento a modelo de conducta de observancia preceptiva (este último la distingue de los meros usos sociales). CARACTERES DE LA COSTUMBRE: Carácter subsidiario: Tiene vigencia cuando no hay ley aplicable al caso (En Navarra es a la inversa); subsidiariedad significa que la costumbre es fuente del Dcho. porque la ley así lo determina. La costumbre es fuente de Dcho secundaria. Tradicionalmente se decía que la costumbre tenía que ser racional, es decir, no contraria a la moral o al orden público. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público. Si solo a una de las partes le interesa alegar la costumbre, deberá probarla; si no la alega, ni la prueba, el Juez no debe aplicarla y ni siquiera tiene por qué conocerla. Si ambas partes están de acuerdo y transmiten el contenido normativo de la costumbre ante el Juez, este debe aplicarla. USOS NORMATIVOS: Art. 1.3. CC: "Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre", es decir, hay determinados usos que se equiparan a la costumbre, teniendo virtualidad para generar normas jurídicas como las consuetudinarias -En ámbitos como el de los negocios, se viene reclamando que, al modo habitual de proceder en la contratación, se le asigne valor normativo. -A partir de la reforma del título preliminar del CC de 1974, puede que, el modo usual de proceder en el tráfico tenga eficacia normativa. 6. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DCHO: PGD Los PGD son Fuente.
[Audio] Ppos. del Dcho. tradicional, natural: convicciones ético-sociales imperantes en la comunidad. Socialmente se consideran justos y que deben ser aplicados cuando no hay norma legal o consuetudinaria. Tienen un rango normativo especialísimo al estar recogidos en la Cº, aplicándose como verdaderas supernormas. Ppos. Lógico-Sistemáticos: ppos. Lógicos positivos. Criterios generales que, por inducción (por analogía), se infieren en las disposiciones concretas. Se encuentran en leyes y costumbres formulados de manera muy concreta y sin pretensiones de generalizar. 7. LA JURISPRUDENCIA LA JURISPRUDENCIA COMO FUENTE DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO: -Jurisprudencia: Criterio de los Jueces y Tribunales, en su tarea de interpretar y aplicar el Dcho. objetivo a los litigios que son sometidos a su conocimiento. En sentido estricto: coincide con la doctrina del TS. Los jueces se encuentran sometidos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Las resoluciones judiciales han de encontrar necesariamente fundamento en el sistema de fuentes legalmente establecido (ley, tratados, costumbre y PGD) -Art. 1.6 CC "la jurisprudencia completará el ordenamiento jurídico…" -Es considerada fuente material del Dcho. en 2º orden. Aunque no puedan considerarse propiamente normas jurídicas, los criterios interpretativos desarrollados reiteradamente por el TS, en cuanto a jurisprudencia, tienen trascendencia normativa. Aunque sea Dcho de 2º orden, también es fuente de derecho. La Constitución es la norma suprema de OJ y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el TC en todo tipo de procesos. La jurisprudencia constitucional constituye igualmente fuente material del Dcho. -Los criterios jurisprudenciales no significan "creación libre del Dcho" sino que han de basarse en el sistema de fuentes legalmente establecido. -La tarea legislativa corresponde a las Cortes. -A los jueces y Magistrados corresponde administrar la justicia conforme al sistema de fuentes. -El Juez no puede crear libremente Dcho según sus propias convicciones y criterios ético-jurídicos. -El imperio de la ley garantiza la igualdad entre ciudadanos (pilar de nuestra convivencia política). Recurso de Casación como criterio unificador de la doctrina jurisprudencial: TS: órgano superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. Misión del TS: resolver los recursos de casación. Objetivo del RC: unificar la doctrina jurisprudencial para una correcta interpretación de las normas jurídicas, por parte de Jueces y Magistrados. Finalidad esencial del RC: Salvaguardar el Dcho. objetivo de erróneas interpretaciones para evitar la desigualdad en la aplicación de la ley. Aunque los Jueces y Tribunales inferiores sean libres para interpretar y aplicar el OJ, su criterio queda mediatizado por el propio del TS, el cual puede casar (anular) las sentencias o resoluciones de aquellos cuando no se adecuen a la doctrina jurisprudencial establecida por él mismo. Recurso de casación foral: el recurso de casación que se funde en infracción de normas del Dcho civil, foral o especial propio de la CA correspondiente será competencia del respectivo TS de Justicia. En materias de Dcho. Civil y Mercantil: Jurisprudencia equivale a la doctrina de la Sala 1ª del TS; Jurisprudencia menor (la emanada por los órganos jurisdiccionales inferiores)- la emanada de los Juzgados de 1ª Instancia y Audiencias Provinciales..
[Audio] La Casación en la Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000: El Art. 477 de la LEC: El Recurso de Casación debe fundarse en la infracción de normas aplicables para resolver el litigio. La doctrina jurisprudencial: Ratio decidendi y obiter dicta: -Estructura de las Sentencias: 3 partes: 1. -Antecedentes de Hecho: Hechos reales que originan el conflicto, así como los actos procesales (demanda, escrito de contestación a la demanda, prueba de los hechos…). 2. -Fundamentos de Hecho: Razonamientos del Juez al aplicar el Dcho. 3. -Fallo: Resolución del caso. (Breve, conciso, condena o absuelve). -Para casar una Sentencia por infracción de la jurisprudencia se requiere: Que la doctrina jurisprudencial se haya dictado en un caso similar al debatido. Que la argumentación del Tribunal sea la causa que determine el fallo (ratio decidenci) y no una mera consideración "de pasada"(obiter dicta). 9. RASGOS ESPECÍFICOS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO EUROPEO Dcho de la UE, conocido como OJ Comunitario, es el sistema normativo de una peculiarísima organización con personalidad jurídica propia que tiene una serie de rasgos característicos: 1) la estrecha relación que se establece entre el Dcho de la UE y los diferentes OJ nacionales, puesto que el primero se integra en el sistema jurídico de los Estados miembros. 2) la UE está dotada de instituciones propias. 3) la UE se caracteriza por una atribución de competencias soberanas por parte de los Estados miembros, con la consiguiente limitación de competencias de dichos Estados. 4) la creación de la UE supone la generación de un sistema jurídico propio, que a su vez tiene una técnica propia de creación de Dcho. 5) la primacía del ordenamiento jurídico europeo sobre los OJ nacionales, ya que la necesita para su propia existencia y para mantener su carácter obligatorio y uniforme en todos los Estados miembros..
[Audio] CAPÍTULO 4. VIGENCIA Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS 1. LOS PROBLEMAS DE APLICACIÓN DEL DCHO OJ: gran conjunto de normas que pretenden regular la realidad social. - Han de poder ser impuestas. Esta imposición, incluso coactiva, brinda a por anticipado a los ciudadanos los criterios de organización de sus vidas y relaciones con los demás, a la par que con la amenaza que representa la posible sanción. - Problema a la hora de aplicar las normas jurídicas: identificar qué normas resultan aplicables a un determinado caso concreto. En el supuesto de que se encuentre la norma, surgen dos problemas: - la averiguación del sentido y alcance de los preceptos aplicables. - adaptar el mandato contenido en las normas aplicables a las circunstancias concretas del caso planteado. 2. LA BÚSQUEDA DE LA NORMA APLICABLE: LA CALIFICACIÓN LAS INSTITUCIONES JURÍDICAS: Conjunto de normas pertenecientes a una situación social típica coherente. -El sujeto debe indagar (buscar) en el ordenamiento jurídico, para hallar las normas pertinentes. -Para facilitar esta labor de búsqueda, se utilizan unas "claves" (lo que nos interesa concretamente) que delimitan el ordenamiento por "conjuntos de normas". -Por eso, las normas se encuentran agrupadas por materias que son reiterada y constantemente dadas. CALIFICACIÓN, ANALOGÍA E INTERPRETACIÓN: El aplicador del Dcho. acude a la: -Calificación: para decidir en qué categoría de instituciones o conceptos se debe integrar una situación planteada. Hallar el punto de contacto entre el ordenamiento y la realidad social. (El nombre de las instituciones coinciden con el de las situaciones: matrimonio, préstamo, compra-venta…). -Analogía: para aplicar normas que regulan instituciones parecidas y compatibles cuando el aplicador del Derecho no encuentra una concreta que recoja la regulación de una determinada situación. O cuando el legislador no se adapta a las nuevas necesidades sociales, debiendo buscar sobre la base de las ya existentes. -Interpretación: para adaptar y averiguar el sentido de las normas cuando, aun estando recogida en el ordenamiento jurídico una institución, su regulación queda anticuada o la situación que se plantea se aparte de la tipicidad. 3. EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido. Desde la codificación, los Jueces quedan obligados a dictar sentencia de conformidad con el sistema de fuentes legalmente establecido. Los Tribunales (la Curia) tiene el deber de conocer el OJ. Iura novit curia: los Jueces deben conocer el ordenamiento con el fin de fallar cuantos asuntos les sean planteados en el ejercicio de su función jurisdiccional y sin requerir que los litigantes (esto es, los abogados de los litigantes) deban facilitar al Juez la información acerca de las normas aplicables al caso. EXCEPCIONES: - Las normas de Dcho consuetudinario han de ser alegadas y probadas por el litigante que pretenda su aplicación al caso. - Las normas de Dcho extranjero deberán ser probadas en cuanto a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de los medios de averiguación que estime necesarios..
[Audio] El deber de conocimiento del OJ por parte de los Jueces no quita que el resto (abogado, notario, fiscal…) queden exentos de su conocimiento. El principio de iura novit no opera en nuestro ordenamiento respecto a la prueba del Dcho extranjero, es decir, el juez no tiene obligación de aplicar de oficio un Dcho extranjero: - El tribunal español debe aplicar de oficio las normas de conflicto del Dcho español. - Debe ser objeto de alegación y prueba, siendo necesario acreditar la exacta entidad del Dcho vigente, su alcance y autorizada interpretación. - Si no se prueba el Dcho extranjero, se aplica el Dcho español. 4. LA POSIBLE INEXISTENCIA DE NORMAS JURÍDICAS CONCRETAS Son infrecuentes los supuestos socialmente problemáticos que no se encuentran regulados por las normas jurídicas. Hay 2 tipos de vacíos normativos: ❖ LAGUNAS DE LA LEY: cuando las leyes presentan vacíos normativos y no hay ley aplicable, el sistema de fuentes prevé la aplicación de la costumbre y los PGD como mecanismos normativos de suplencia, para salvar la laguna normativa existente. ❖ LAGUNAS DEL DCHO: las lagunas de la ley no comporta la imposibilidad de resolución del conflicto planteado, pues el OJ cuenta con expedientes complementarios para superar las lagunas. Existen lagunas de ley, pero no lagunas del dcho. 5. LA INTEGRACIÓN DEL ORDENAMIENTO: LA ANALOGÍA CONCEPTO Y CLASES DE ANALOGÍA: -Aplicar al supuesto carente de regulación, la solución que el ordenamiento sí da para otro supuesto similar o análogo. Procederá la aplicación analógica de las normas cuando estas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. P.e. se excluyen del elenco de juegos prohibidos aquellos que contribuyen al ejercicio del cuerpo como son las carreras a pie o a caballo, las de carros… Por motivos cronológicos, no se consideró las carreras de automóviles, pero se incluyen por analogía. Analogía legis: un vacío normativo rellenado con otra norma. A situaciones similares se aplica similar solución. Legis: técnica de aplicación de la ley, fuente primaria en nuestro ordenamiento. Analogía iuris: un vacío normativo rellenado con los Principios Generales Derecho. Iuris: técnica de aplicación de los PGD que sólo se aplica en defecto de ley o costumbre. Diferencia entre analogía legis y analogía iuris: la iuris es técnica de aplicación de PGD, que solamente se aplican en defecto de ley o costumbre; la legis es una técnica de aplicación de la ley, que es la fuente de Dcho primaria con carácter general en nuestro ordenamiento, y produce como resultado la extensión de la aplicación de las leyes, antes de acudirse a las fuentes subsidiarias de Dcho. CONDICIONES Y LIMITACIONES DE LA ANALOGÍA: -Las condiciones para que una norma pueda ser aplicada analógicamente se precisa: Identidad de razón (Ratio decidendi) entre el supuesto contemplado por la norma y el supuesto que se quiere solucionar. Ausencia de cobertura normativa concreta. -Restricciones al uso de la analogía: Normas temporales (normas dictadas para un periodo de tiempo concreto), normas penales (exclusión de la analogía por la vigencia de los principios de tipicidad y legalidad en materia penal), normas excepcionales (contrarias a los criterios establecidos por el ordenamiento), y normas.
[Audio] prohibitivas, limitativas de la capacidad de la persona y de los derechos subjetivos individuales. 6. OTROS MEDIOS DE INTEGRACIÓN DEL ORDENAMIENTO: LA JURISPRUDENCIA Y LA EQUIDAD OMNICOMPRENSIVIDAD DEL ORDENAMIENTO: El aplicador del Dcho. encontrará siempre, en nuestro ordenamiento jurídico español, una norma jurídica aplicable, ateniéndose al sistema de fuentes establecido: si no encuentra ley aplicable al caso, directamente o por analogía (legis), acudirá a la costumbre, y si no, a los PGD. Es por ello que nos referimos a un Ordenamiento jurídico pleno, ya que ofrece suficientes mecanismos para garantizar la resolución de conflictos sociales, aunque estos sean novedosos. FUNCIÓN COMPLEMENTADORA DE LA JURISPRUDENCIA: -El CC asigna a la Jurisprudencia la función de complementar el ordenamiento: Adaptando el contenido de las normas a las circunstancias del caso concreto, dejando al juzgador cierta libertad de decisión al establecer la solución concreta del caso ante las normas generales o con conceptos tan os y flexibles. -La Admón. de Justicia está jerarquizada piramidalmente por lo que los litigantes pueden "recurrir" al argumento de que el Tribunal inferior contradice la doctrina sentada por el TS, así interpone recurso de casación por infracción de la jurisprudencia. LA EQUIDAD: Instrumento de aplicación del ordenamiento que sirve para adaptar las normas jurídicas a las circunstancias del caso concreto siempre y de manera exclusiva-excepcional cuando la ley expresamente lo permita. Sirve para adaptar la generalidad y el rigor de las normas jurídicas a las circunstancias del caso concreto. -Fallar un conflicto a criterio del juzgador, según lo que él entienda como justo y bueno. Ej. Nombramiento de un árbitro en lugar de Juez. -Art. 3.2 CC "las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar exclusivamente en la equidad cuando la ley expresamente lo permita", la equidad habrá de ponderarse (equilibrarse) en la aplicación de las normas. La equidad se emplea, no como criterio de integración del ordenamiento, sino como instrumento en la aplicación del mismo, sirviendo para adaptar la generalidad y el rigor de las normas jurídicas a las circunstancias del caso concreto. Cuando tal sucede, el aplicador del Dcho debe encontrar la norma de acuerdo con el sistema de fuentes establecido, pero al aplicarla, si se producen resultados desmesurados o injustos, debe mitigar su rigor; debe ponderarla. 7. LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS CONCEPTO E IMPORTANCIA: INTERPRETACIÓN: Tarea de averiguación del sentido de las palabras que integran la norma, para aplicarla al caso planteado. -Técnicas de interpretación: relacionadas con los fundamentos de la concepción del Dcho. y su función. -Reglas interpretativas: pautas mínimas de la argumentación jurídica. CRITERIOS INTERPRETATIVOS - ART.3 CC: -Materiales sobre los que el intérprete debe fijarse para clarificar el sentido de la norma (para aplicarla al caso concreto). El Art. 3 CC: recoge los criterios interpretativos. Aunque autores dudan de su utilidad en dicho art. pues: NO presentan una JERARQUÍA LEGAL (propiamente hablando), SÓLO una MERA INDICACIÓN de técnicas interpretativas. Para interpretar se requiere COMBINAR DIVERSOS CRITERIOS interpretativos, aunque.
[Audio] excepcionalmente recurrir a uno sólo puede ser determinante. ➔ INTERPRETACIÓN LITERAL: Art. 3.1 CC "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras". -Problema: palabras = no único sentido ->Averiguar en cuál de sus sentidos ha querido emplearlas la norma. -Cuando el sentido de la norma es claro, no hace falta interpretar. ➔ INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA: Las normas suelen estar relacionadas entre sí con coherencia interna. No suelen estar aisladas. El contexto de la norma hace que se decida cuándo prevalece un sentido u otro. Según la sede en que se emplee, puede tener un significado diferente. Las palabras se analizan en relación con el contexto. ➔ INTERPRETACIÓN HISTÓRICA: Art. 3.1: el intérprete debe valorar los "antecedentes históricos y legislativos". La norma es un producto histórico, y solo conociendo su historia se puede entender y aplicar en un momento histórico diferente. A. Legislativos: puesto que para cada norma legal existen: borradores, proyectos…inspiradores. A. Históricos: para atender a la historia de elaboración y al nacimiento y tradición jurídica de la norma. ➔ INTERPRETACIÓN SOCIOLÓGICA: interpretar las normas atendiendo a "la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas". RESULTADO DE LA INTERPRETACIÓN: INTERPRETACIÓN TEOLÓGICA: Averiguación del sentido de la norma o la "Ratio" o "Ratio Legis": su espíritu (el por qué) y finalidad (para qué de la norma). -Espíritu: voluntad de la norma, que distingue entre: -"Occasio Legis": circunstancias que motivan que se dicte una norma. -"Ratio Legis": criterio de solución del conflicto que se sostiene en la norma. -Finalidad: necesidad de realizar una interpretación teológica para que atienda, tanto a los fines grales. que persigue la norma, como a los concretos obtenidos mediante su aplicación al caso planteado. -Rechazar la interpretación por la que se haya conseguido un resultado contradictorio. Otras clases de interpretación: -Atendiendo al resultado de la interpretación: Interpretación declarativa: Las palabras de la norma son justas y exactas su resultado. Interpretación correctora: Deben considerarse incluidos en la norma, supuestos diferentes de los que literalmente indican. (Corrección extensiva y corrección restrictiva) -Atendiendo al sujeto que interpreta: Interpretación auténtica: Por el propio legislador. Interpretación judicial o usual: por los TJ. Interpretación doctrinal: por los estudiosos del sentido de las normas. La Constitución y la interpretación del Ordenamiento: -El aplicador del Dcho. debe averiguar el sentido (espíritu y finalidad) de las normas, en consonancia con la CE y los valores superiores recogidos en el art. 5.1 LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial)..
[Audio] CAPÍTULO 5. LA VIGENCIA Y EFICACIA DE LAS NORMAS 1. VIGENCIA DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS PUBLICACIÓN: Regulación: Art. 9.3 CE "La CE garantiza […] la publicidad de las normas". Art. 91 CE "…El Rey ordenará su inmediata publicación…" Toda norma escrita debe ser publicada para que su mandato normativo resulte, al menos teóricamente cognoscible a los ciudadanos. Lugares de publicación, tras la consolidación de las CCAA una vez publicada la CE de 1978 Disposiciones estatales -> en el BOE. Disposiciones autonómicas -> en el Boletín Oficial de su Comunidad (BOIB). Actos normativos de las instituciones comunitarias -> en el Diario Oficial de la Unión Europea. (En las diferentes lenguas). ENTRADA EN VIGOR: Una vez publicada la disposición normativa puede entrar en vigor. -"Vacatio legis": Periodo que trasciende desde su publicación hasta su entrada en vigor, periodo en el que se encuentra en suspenso. -Art. 2.1 CC "El CC contempla un período de vacatio legis de 20 días a contar desde la fecha de su publicación", es una vacatio de carácter subsidiario que sólo será observada si la propia disposición normativa "no dispone otra cosa". Además existe una cláusula general que indica "entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial". TÉRMINO DE VIGENCIA: DEROGACIÓN: -Normalmente, las leyes son normas permanentes (período de vigencia no limitado). -Pero existen, según el art. 4.2 CC "leyes de ámbito temporal": se auto establecen vigencia determinada. -Art. 2.2 CC "las leyes sólo se derogan por otras posteriores" (Derogar=dejar sin efecto una ley preexistente por publicar una nueva que regule los mismos supuestos). -La derogación puede ser: Total: deja sin efecto totalmente a la ley anterior Parcial: deja sin efecto parcialmente a la ley anterior. -La derogación puede darse de forma: Expresa: Norma derogatoria concreta (la nueva ley indica explícitamente las que quedan derogadas) y norma derogatoria genérica (se establece la fórmula: "cualquier disposición que se oponga a la nueva… queda derogada") Tácita: la nueva ley no dispone nada pero es obvio. 2. PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES Y SUS EXCEPCIONES PLANTEAMIENTO: PROBLEMAS Y DISPOSICIONES DE DCHO. TRANSITORIO: -Derogada una ley, la nueva tiene carácter irretroactivo, pues sólo se aplicará a partir de su entrada en vigor. -Disposición transitoria: Cierran las nuevas disposiciones normativas; pretende resolver los problemas planteados por el "tránsito" de una ley a otra (pues las relaciones sociales nacidas de las leyes derogadas no pueden desaparecer). FORMULACIÓN DE LA TENDENCIAL IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES: CC "las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario". -Para garantizar el ppio. de seguridad jurídica, la CE garantiza "la irretroactividad de las disposiciones.
[Audio] sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales…" -Pero la irretroactividad de nuestro ordenamiento no es una regla absoluta: Sólo se impone en disposiciones sancionadoras no favorables. (No con carácter general). La ley puede ser retroactiva cuando así se establezca (Respetando la CE y el CC). POSIBLE RETROACTIVIDAD Y SU GRADUACIÓN: -El legislador es quien decide si una nueva disposición tendrá o no carácter retroactivo. -La eficacia retroactiva permite graduaciones y matizaciones: Retroactividad de 2º grado o fuerte: La ley nueva aplica a los efectos de un hecho acaecido anteriormente. HECHO anterior a la nueva ley. EFECTO anterior a la nueva ley. Retroactividad en grado mínimo o débil: La ley nueva aplica a los efectos producidos con posterioridad a la entrada en vigor, a causa de un hecho anterior. HECHO anterior a la nueva ley. EFECTO posterior a la entrada en vigor de la ley. -La retroactividad resulta de interés en todas leyes que favorezcan el trato para el ciudadano (respecto de la ley preexistente). Irretroactividad: HECHOS y EFECTOS posteriores a la entrada en vigor de la nueva ley 3. LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CC COMO DCHO TRANSITORIO COMÚN Al derogar el CC, el cambio legislativo habido era de tal magnitud que los problemas de Derecho transitorio emergían. La Comisión General de Códigos redactó 13 disposiciones transitorias que todavía hoy conservan una importancia innegable. El legislador, dentro de los márgenes constitucionales, es absolutamente libre para decidir acerca de las reglas de solución de los problemas de Derecho intertemporal. Por tanto, lo mismo puede reiterar que, en cambio, modificar o contradecir abiertamente los principios que no regule las cuestiones propias de Derecho intertemporal o transitorio, la aplicación analógica o supletoria de las reglas fijadas en el momento de la codificación civil entran en juego. 4. EL ÁMBITO ESPACIAL DE VIGENCIA DE LAS NORMAS 4.1. PLANTEAMIENTO: REMISIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO El OJ de los diversos Estados es de aplicación nacional. Sin embargo, los ciudadanos de diferentes estados mantienen relaciones familiares, comerciales… entre sí. Surgen pues las normas de Dcho internacional privado: - A las relaciones que tienen como sustrato el Dcho de personas, de familia o sucesorio, les resulta aplicable la ley personal de los interesados, determinada conforme a su nacionalidad. - Los derechos y deberes relativos a la propiedad y demás derechos reales sobre los bienes, por principio, se regirán por la ley del lugar donde se hallen. Ley territorial. - Se aplica igualmente la ley territorial al conjunto de actos jurídicos realizados por las personas, ya se encuentren en el Estado del que son nacionales o en otro diferente. Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley de país en que se otorguen. - Los problemas fundamentales de determinación de la norma de conflicto, normas de reenvío, excepción de orden público y de fraude a la ley imperativa, etc..
[Audio] Para evitar determinados supuestos de discriminación entre los cónyuges, si las leyes aplicables no reconocieran la separación o el divorcio o lo hicieran de forma discriminatoria o contraria al orden público, será aplicable en todo caso la ley española. 4.2. EL DERECHO INTERREGIONAL Derecho interregional: trasponer los problemas característicos del Dcho internacional privado al ámbito territorial de un Estado en sí mismo considerado cuando en este coexistan legislaciones materialmente coincidentes aplicables a distintas circunscripciones territoriales subestatales, identificadas por lo general con el nombre de regiones. El Dcho interregional es muy relevante en España por los Derechos forales o especiales. La determinación de la legislación civil aplicable en los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en territorio nacional se resolverá según las normas de Dcho internacional privado, pero convenientemente adecuadas al caso. Así pues, el criterio de imputación personal no puede ser la nacionalidad, que es única (la española), sino la vecindad civil. Pero, por otra parte, las normas de Dcho internacional no resultan aplicables porque no hay un problema internacional. 5. EL DEBER GENERAL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS LOS DESTINATARIOS DE LAS NORMAS: Son todos los españoles los que quedan vinculados por la Ley, la entiendan o no. Se aplica a cuantos estén integrados en la comunidad social española, posean o no la nacionalidad española. Las ordenanzas municipales solamente tienen por destinatarios a los habitantes de la ciudad o del pueblo en cuestión; las normas de las CCAA, a los que desarrollen la actividad en la CA. Los destinatarios de una norma concreta no son todos los miembros de la Comunidad, sino que la norma está dirigida a una categoría o grupo de sujetos, p.e. las normas que regulan el contrato de trabajo. IGNORANCIA DE LA LEY: Art. 6.1 CC "la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento" -El deber general de respeto a las normas, DEBIERA ir precedido de un previo deber su conocimiento. -Pero es prácticamente imposible conocer TODO el conjunto de normas del Ordenamiento jurídico. -Para la efectividad del Ordenamiento->las normas deben aplicarse efectivamente (sean o no conocidas). -En nuestro sistema jurídico, las normas deben ser objeto de publicidad (BOE). EXCLUSIÓN VOLUNTARIA DE LA LEY APLICABLE: Art. 6.2 CC "la exclusión voluntaria de la ley aplicable sólo será válida cuando no contraríe el interés u orden público, ni perjudique a terceros". Normas de Dcho. imperativo: Son necesarias; aún con la voluntad o deseo de los destinatarios de excluirla, no se pueden "son de obligado cumplimiento". Normas de Dcho. dispositivo: Norma de carácter privado que desplaza a la general, por voluntad de los interesados. En el ámbito del Dcho patrimonial privado, la norma general puede ser desplazada por la reglamentación particular creada por los interesados. 6. LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS Y SUS SANCIONES.
[Audio] El sujeto es libre para cumplir o no el mandato contenido en la norma, por lo que se asume la consiguiente responsabilidad, asumiendo el riesgo de ser sancionado en el caso de vulneración de la norma. ACTOS CONTRARIOS A LAS NORMAS IMPERATIVAS: -Modalidad más sencilla de la infracción de las normas es la realización de actos contrarios a ellas. -La infracción del Ordenamiento producirá las oportunas consecuencias. -Ej.: observancia de una conducta determinada, la omisión de un determinado cumplimiento, tráfico de sustancias… ACTOS EN FRAUDE A LA LEY: -"Actos realizados al amparo del texto de una norma, que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él". Conducta que produce un resultado contrario al ordenamiento. -Ej.: celebración de un matrimonio con el fin de obtener la nacionalidad. SANCIÓN POR LA INFRACCIÓN DE LA NORMA: a) Sanciones de carácter punitivo o penas. De Dcho penal, Quien comete un delito es sancionado privándolo de la libertad, o de la posibilidad de desempeñar determinadas actividades (inhabilitación), o imponiéndole una multa (una privación patrimonial) que se ingresa en las arcas del Estado. b) Resarcimiento del daño Persigue eliminar las secuelas dañinas de cualquier acto ilícito. Finalidad: recomponer la situación al estado en que se encontraría de no haberse producido la violación de la norma. c) Sanciones neutralizantes Impedir que el autor del acto ilícito consiga el resultado que pretendía al cometerlo. Nulidad en el CC. SANCIÓN GENERAL DE NULIDAD: Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son los nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Este precepto prevé la sanción que corresponda a actos contrarios a norma imperativa (pues la prohibitiva no es sino una modalidad de la imperativa). La sanción general que se establece es la de la nulidad de pleno derecho. Esta es una categoría específica de ineficacia de los actos jurídicos. No siempre se decreta la nulidad de los actos contrarios a las normas imperativas, p.e. un matrimonio civil celebrado ante un Juez incompetetente es un matrimonio que contraviene las disposiciones imperativas; sin embargo, si al menos uno de los contrayentes actúa de buena fe y el Juez ejerce públicamente sus funciones, a pesar de su incompetencia, entonces el matrimonio es válido..
[Audio] CAPÍTULO 6. LOS DERECHOS SUBJETIVOS 1. LA RELACIÓN JURÍDICA: CONCEPTO, ESTRUCTURA Y CLASES RELACIÓN JURÍDICA: Cualquier tipo de relación, entre seres humanos, regulada por el Dcho., o que, sin estarlo, produce consecuencias jurídicas. Todas aquellas relaciones o situaciones sociales, de cualquier índole, que son susceptibles de ser contempladas jurídicamente. CLASIFICACIÓN DE LAS RELACIONES JURÍDICAS: 4 tipos teniendo en cuenta el dato personal: Relaciones obligatorias: Supuestos en los que una persona tiene el deber de… prestar o desplegar una conducta en beneficio de otra persona, por responsabilidad contractual o extracontractual. R. jurídico-reales: Basadas en el derecho que el Ordenamiento le garantiza a una persona sobre una cosa (bienes). La persona goza de capacidad decisoria sobre el uso y aprovechamiento de cualquier bien. R. familiares: Situación de especial conexión entre personas, que el OJ regula para garantizar un marco normativo a la familia. R. hereditarias o sucesorias: Derechos y deberes de los herederos (entre sí) y de sus relaciones con los demás. ESTRUCTURA BÁSICA DE LA RELACIÓN JURÍDICA: Componentes de la relación jurídica: -Sujetos: Personas. Estructuralmente necesarias. Vínculo o lazo entre personas que ocupan posiciones distintas: S. Activo: persona que tiene derecho a… algo. S. Pasivo: persona que está obligada a… reconocer, satisfacer o hacer efectivo el derecho de otra persona. -Objeto: Actividad o conducta de la persona obligada. (Cosas sobre las que recaen los derechos reales). -Contenido: Derechos y deberes que vinculan a los sujetos o partes. Situación de poder=cuando una persona tiene autoridad para "reclamar" a otra. Lado activo Situación de deber=cuando una persona está obligada a la realización de un determinado comportamiento. Lado pasivo 2. EL DERECHO SUBJETIVO INTRODUCCIÓN: ORDENACIÓN SOCIAL Y ÁMBITO DE LIBERTAD DE LA PERSONA: Se establecen los sistemas jurídicos respetuosos de la libertad de las personas y de los colectivos sociales, a quienes las normas deben reconocer y respetar su propio ámbito de decisión y de actuación, con plena eficacia. El OJ no persigue asfixiar la libertad e iniciativa de las personas, sino crear garantías de que la libertad sea adecuadamente ejercitada, mediante la resolución de conflictos y litigios. NOCIÓN DE DCHO. SUBJETIVO: Poder que el Ordenamiento otorga o reconoce a los particulares para que satisfagan sus propios intereses: "tener derecho a…". Poder de exigir algo a alguien, la observancia de una determinada conducta a alguna otra persona en concreto o en general a los demás. Facultades: Posibilidades de actuación derivadas de un derecho subjetivo. Se ejerce en beneficio propio. -Han de considerarse dependientes de la vida del propio derecho subjetivo, sin embargo, pueden independizarse, dando lugar al nacimiento de un nuevo derecho subjetivo. -Ej: la facultad de goce del propietario puede dar lugar al Dº de usufructo (derecho subj. distinto al de.
[Audio] propiedad). Potestades: Poder que el Ordenamiento jurídico atribuye a un determinado sujeto para que se sirvan o atiendan los intereses de otras personas. En el ejercicio de ese poder sirven o atienden a intereses de otras personas, no a sus propios intereses). -Ej: Las facultades decisorias legalmente reconocidas de ministros, alcaldes… que ostentan en beneficio de otros, no en sus propios beneficios. 3. CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS 3.1. DERECHOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES Derecho (subjetivo) patrimonial: cuando el derecho subjetivo otorga a su titular un ámbito de poder valorable o evaluable en dinero. Encuentran fundamento en las propias necesidades de índole material del individuo y, por tanto, reflejan su situación económica. Derechos extrapatrimoniales: representan ámbitos de poder de la persona que son reconocidos o atribuidos por el Ordenamiento en atención a razones distintas a las puramente económicas. Derechos de la personalidad. Derecho civil patrimonial: conjunto normativo de naturaleza civil referido a tales derechos. La naturaleza extrapatrimonial de cualquier derecho subjetivo no significa que, en caso de lesión del mismo, la consiguiente reparación no pueda traducirse en indemnizaciones de carácter patrimonial. 3.2. DERECHOS GENERALES O ABSOLUTOS Y DERECHOS RELATIVOS Derecho absoluto o general: cuando el derecho subjetivo otorga a su titular un ámbito de poder que debe ser respetado y reconocido por todos los demás miembros de la colectividad. Derechos de la personalidad. Derechos relativos: aquellos que conceden a su titular la posibilidad de exigir a cualquier otra persona el desenvolvimiento de una conducta determinada. Presuponen la preexistencia de una relación jurídica, p.e. vendedor y comprador. 3.3. DERECHOS PRINCIPALES Y DERECHOS ACCESORIOS Según la autonomía o independencia de tales situaciones. Cuando la pervivencia de un derecho subjetivo depende de la existencia o inexistencia de otro derecho subjetivo que le sirve de soporte o fundamento, el primero de ellos se denomina accesorio respecto del derecho principal. Ej accesorio: la hipoteca que depende del cumplimiento o incumplimiento de la obligación con ella garantizada (préstamo de dinero). 4. NACIMIENTO Y ADQUISICIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS 4.1. EN GENERAL El nacimiento de cualquier persona determina de forma automática que tiene derecho a la vida, a la integridad física, a la integridad moral, al nombre… derechos todos ellos integrables dentro de la categoría de derechos de la personalidad. Por el contrario, el mero hecho de nacer no otorga a la persona derecho patrimonial alguno. Si el nacido es propietario de una finca, p.e. por habérsela dejado en herencia uno de sus abuelos, el nacimiento es un mero presupuesto de la transmisión hereditaria. Otros hechos darán lugar al nacimiento de una nueva relación jurídica hasta ahora inexistente y, por consiguiente, el entramado de derechos y deberes entre las personas implicadas en tales hechos. Los supuestos de la responsabilidad civil extracontractual: cualquier hecho que origine daño a un tercero (inundación del piso, accidente de tráfico…) originará una relación jurídica ex novo en cuya virtud la víctima del daño tendrá derecho a ser indemnizada. Cuando, por el contrario, el entramado de derechos y deberes en que consiste teóricamente cualquier.
[Audio] relación jurídica debe su nacimiento a la intervención de la voluntad humana mediante un acto o pacto cualquiera, el derecho subjetivo debe su génesis a dicho acto: alguien nombra heredero a sus hijos, cualquier persona decide comprar algo… 4.2. ADQUISICIÓN ORIGINARIA Y DERIVATIVA Adquisición originaria: cuando la titularidad del derecho coincide con el propio nacimiento del derecho, por no traer causa de ningún titular anterior. Adquisición derivativa: cuando el titular cede o transmite su derecho a cualquier otra persona (nuevo titular), quien pasará a ostentarlo. Se distingue entre: - Adquisición derivativa traslativa: se transmite y se adquiere el derecho tal y como era ostentado con anterioridad por el titular transmitente (el propietario vende, el acreedor cede su derecho…). - Adquisición derivativa constitutiva: el titular transfiere o transmite parcialmente su derecho, dando origen a un nuevo derecho, que se constituye mediante la transmisión parcial del derecho subjetivo: el propietario constituye un usufructo en favor de otra persona, el acreedor cede parcialmente su crédito… 5. MODIFICACIÓN SUBJETIVA: SUCESIÓN Y TRANSMISIÓN Modificación subjetiva: cambio de titular del derecho subjetivo. Categorías: ❖ Sucesión inter vivos y mortis causa: ➢ Inter vivos: relaciones jurídicas que suponen el cambio de titularidad de un bien subjetivo entre personas vivas. ➢ Mortis causa: el nuevo titular del derecho subjetivo lo es por haber fallecido el anterior. ❖ Transmisión gratuita y onerosa: ➢ Gratuita: sin contraprestación. ➢ Onerosa: con contraprestación. ❖ Sucesión universal o particular: ➢ Universal: cuando el objeto de la transmisión viene representado por un conjunto plural de derechos subjetivos o de relaciones jurídicas que se consideran agrupadas, bien por la ley o por los particulares, como ocurre en el caso de la herencia o en el supuesto de venta de una empresa. El nuevo titular sucede al anterior en un conjunto de relaciones jurídicas, de forma global y conjunta y, por tanto, también en la titularidad de una suma de derechos subjetivos que, en adelante, le conciernen. ➢ Particular: cuando un determinado derecho subjetivo es el objeto de cambio de titular. 6. MODIFICACIÓN OBJETIVA: LA SUBROGACIÓN REAL El Dcho subjetivo puede sufrir modificaciones relativas al objeto sobre el que recae: - Modificación cuantitativa: elevación de la renta a pagar por el arrendatario. - Modificación cualitativa: por distintas circunstancias, como la intervención de un legislador al considerar un huerto como suelo urbanizable, o pasar un bien a ser patrimonio histórico. El titular no deberá procurarse una nueva titulación formal de su derecho (p.e. escrituras, inscripción en el Registro de la Propiedad…), podrá legítimamente beneficiarse de la posesión del mismo y no deberá considerarse que lo adquiere de nuevo (por tanto, no pagará los impuestos de nueva adquisición). Objeto renovado: en los supuestos en que, por destrucción física del objeto (incendios, ruinas, atentados…) este ha de entenderse sustituido por la indemnización o por el pago del seguro correspondiente. El cambio del objeto de derecho supone la pérdida del derecho subjetivo para su titular y el nacimiento de una nueva situación jurídica. Subrogación real: sustituir el objeto sobre el que recae una determinada afección o afectación por otro distinto, en protección de los intereses de terceros..
[Audio] 7. EXTINCIÓN Y PÉRDIDA DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS 7.1. EN GENERAL La extinción o pérdida de los derechos subjetivos depende del objeto de derecho. Extinción: desaparición del derecho. La extinción de los derechos de crédito se identifica con la prestación de la conducta por el deudor (cuando me pagan, dejo de tener derecho al cobro); en los derechos reales, la extinción es la desaparición física o la pérdida de valor de la cosa sobre la que recaen (rotura de TV). Pérdida: la titularidad del derecho se transmite a otro sujeto. El derecho lo ha perdido el titular, pero no se ha perdido el derecho porque lo tiene otra persona. La muerte extingue la personalidad y el derecho de que era titular se transmitirá o no según su naturaleza. Nadie puede ser acreedor y deudor de sí mismo. Ello provoca la extinción de las obligaciones por confusión de derechos. Nadie puede ser al propio tiempo propietario de una cosa y ostentar un derecho real limitado (p.e. usufructo) sobre ella: consolidación de derechos reales. 7.2. LA RENUNCIA DE DERECHOS Renuncia de derechos: solo puede plantearse respecto de los derechos subjetivos. No pueden ser objeto de renuncia: - Los derechos aún no nacidos, por no poderse considerar como integrantes del patrimonio de su titular. - Las potestades, salvo causa justificada, en cuando han nacido para proteger los intereses de una persona distinta a su titular. - Las facultades inseparables del derecho subjetivo en que se encuentren integradas. La renuncia de derechos solamente es válida cuando no contraríen el interés o el orden público, ni perjudique a terceros. Orden público: 2 sentidos: - Necesidad de lograr la paz social y ciudadana. - Los valores o principios generales del Ordenamiento..
[Audio] CAPÍTULO 7. EJERCICIO Y TUTELA DE LOS DERECHOS 1. EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y SUS LÍMITES EJERCICIO: Ejercitar un derecho es hacer uso del poder que comporta. Pueden ejercitarlo otras personas (en interés del titular), si el titular es incapaz o el titular encomienda a otro el ejercicio. LÍMITES: El titular de un dcho subjetivo puede ejercitar las facultades de actuación (para su interés), razonablemente, SIN DETRIMENTO (sin perjuicio o sin daño) de los Dchos de los demás ciudadanos o del interés general. -Para ejercitar razonablemente de ese derecho, se cuenta con unos mecanismos denominados límites de los derechos: límites extrínsecos, intrínsecos y temporales. 2. LÍMITES EXTRÍNSECOS Los límites vienen dados por un factor externo al ejercicio del derecho propiamente dicho. Se da concurrencia o pluralidad de derechos recayentes sobre un mismo objeto. Supuestos típicos: LA COLISIÓN DE DCHOS.: Cuando determinados derechos ostentados por diferentes titulares, tienen un objeto o contenido común, por lo que su ejercicio simultáneo resulta imposible (o casi imposible). -Ej.: mi dcho a coger el ascensor– dcho de los vecinos a coger el ascensor. -Para evitar/erradicar estas situaciones de colisión de derechos, el Ordenamiento establece una JERARQUIZACIÓN DE DCHOS., atendiendo a los siguientes criterios: Priman los intereses generales, frente a los intereses particulares. Priman los derechos fundamentales, frente a otros derechos. En el supuesto entre derechos patrimoniales: priman los constituidos con mayor antigüedad, después los de mejor rango o superior titulación… -NO son COLISIÓN DE DCHOS.: cuando se encuentran subordinados por imperativo del Ordenamiento Jurídico o por acuerdos convencionales. -Para resolver esta "colisión" -> se recurrirá a los principios generales. - En caso de ejercicio temporal incompatible (uso del ascensor) suele ser preferente el derecho que ha sido puesto antes en acción; mientras que en los derechos patrimoniales, suele ser frecuente el sacrificio parcial de los contenidos derechos ejercitados. LAS SITUACIONES DE COTITULARIDAD: Pluralidad de sujetos frente a un mismo derecho. -Puede considerarse SUBTIPO DE COLISIÓN DE DCHOS., al menos cuando el dcho recae sobre "cosas" (copropiedad), y suele ser incompatible el ejercicio simultáneo de todos los cotitulares. 3. LÍMITES INTRÍNSECOS Derivados de la propia conformidad del derecho con el ejercicio del mismo. -Requiere al titular del derecho que se comporte según determinados parámetros exigibles con carácter general, no desorbitadamente. -El Ordenamiento jurídico exige que los derechos subjetivos sean ejercitados conforme a su propia función y significado. Son: la buena fe y el abuso del dcho. El ejercicio de cualquier dcho ha de realizarse de acuerdo con tales PGD. 4. LA BUENA FE.
[Audio] Art. 7 CC "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe". Es decir, honesta y adecuadamente. -Es un -PGD- principio general del derecho, y también un principio normativizado, aunque de difícil determinación debido a las constantes adaptaciones a la realidad (estrategia del Ord. Jurídico). -Existen referencias en la LEC para conocimiento de principio general de tan generalizada aplicación y necesaria observancia. La buena fe tiene 3 partes: 1) La necesidad de adecuar las actuaciones procesales a las exigencias de la buena fe, sea de forma positiva (reclamando la aplicación de las reglas de la buena fe) o negativa (excluyendo el abuso de dcho o el fraude de ley o procesal). 2) La posibilidad de que a la parte procesal que haya conculcado las reglas de la buena fe se le puedan imponer multas coercitivas, que llegan hasta los 6.000€. 3) El supuesto de que la vulneración de las reglas de la buena fe haya sido llevada a cabo por los profesionales intervinientes en el proceso, en cuyo caso puede instarse la correspondiente sanción disciplinaria ante el Colegio profesional oportuno. 5. DOCTRINA DE LOS PROPIOS ACTOS Regla no normativizada en nuestro Ord. Jurídico. -El TS rechaza el ejercicio de un derecho cuando es incompatible con una conducta anteriormente observada por el titular respecto del mismo derecho. -Ej.: Un padre reconoce como hijo a alguien, y posteriormente pretende impugnar dicho estado civil. -Requisitos: El sujeto pasivo tiene que demostrar que el s. activo el dcho haya desplegado anteriormente, una conducta contradictoria e incompatible con la nueva postura de dicho titular del dcho. (Esto destruye la confianza que el s. pasivo había depositado en el s. activo anteriormente). INADMISIBILIDAD DE ACTUAR CONTRA LOS PROPIOS ACTOS. Puesto que alguien con su conducta, puede abrir o crear ciertas expectativas a terceros (justificadas y legítimas). Al planificar su desenvolvimiento en el tráfico jurídico, el tercero puede invertir tiempo y esfuerzo, y el agente, con su conducta inconsecuente cerrarle o frustrarle las expectativas causándole un daño injusto. 5. ABUSO DEL DCHO CONSTRUCCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PPIO.: Es un concepto jurídico indeterminado. Se enuncia la Teoría del abuso del dcho: La doctrina moderna considera ilícito el ejercicio de los Dchos cuando sea abusivo. -Elementos esenciales: Uso de un dcho, objetiva o externamente legal. Daño a intereses de terceros no protegido por una específica prerrogativa jurídica Inmoralidad o antisocialidad de ese daño. FORMULACIÓN LEGAL DE LA PROHIBICIÓN DEL ABUSO DEL DCHO: Los Jueces y Tribunales rechazarán las pretensiones que impliquen manifiesto abuso o ejercicio anormal de un dcho. Art. 7 CC "La ley no ampara el abuso del dcho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión […] que sobrepase los límites normales del ejercicio de un dcho., con daño para 3º, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso". -Presupuestos de aplicación: Acción u omisión de carácter abusivo: Extralimitación del titular, bien por actitud subjetiva, bien por razones objetivas, aunque no pueda imputársele al titular, mala fe deliberada..
[Audio] Consecuencia dañosa para un tercero: Habrá de probarse y cuantificarse un daño determinado a un tercero, el daño puede consistir en la aparición de consecuencias imprevistas para el tercero cuanto en la agravación de la situación jurídica en que éste se encuentre, según que exista o no una previa relación jurídica entre el agente del ejercicio abusivo y el tercero. EXPANSIÓN Y RETROCESO DEL ABUSO DEL DCHO: -Principio general del derecho que ha provocado, que la invocación por los litigantes o la aplicación por los Tribunales de la prohibición del abuso del derecho se ha extendido a jurisdicciones como la contencioso-administrativa y a la laboral. -Muchas resoluciones judiciales descartan su aplicación debido al abuso existente en la utilización de este recurso. (Lo que provoca un retroceso). ➢ Es frecuente que el TS asevere la prohibición del abuso de derecho es un recurso técnico que debe aplicarse con especial cuidado atendiendo a las circunstancias de hecho y procurando la indubitada acreditación de los presupuestos de aplicación. ➢ El principio de abuso de derecho solo entra en juego cuando no hay norma concreta aplicable al supuesto debatido; requiriendo que el interés presuntamente dañado no esté protegido por una especial prerrogativa jurídica o doce de protección determinada. ➢ La aplicación del principio de abuso del derecho debe ser solicitado por quien lo estime aplicable. Requisitos para apreciar el abuso del derecho: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal b) daño protegido por una específica prerrogativa jurídica c) La inmoralidad o antisociabilidad de ese daño, manifestada de forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar) o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo), ya que, en otro caso, quien ejercita su derecho no daña a nadie. 7. LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS 7.1. INTRODUCCIÓN: DEFENSA PRIVADA, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y ARBITRAJE Medidas de protección: - Defensa preventiva: conjunto de medidas cautelares o disuasorias tendentes a procurar el respeto de los derechos constituidos. - Defensa represiva o reactiva: conjunto de medios que el OJ pone en manos del titular del derecho subjetivo que ha sido efectivamente conculcado o lesionado. La protección de los derechos puede ejercitarse de forma directa por el propio titular, actuando por sí mismo mediante el recurso a lo que se denomina defensa privada. Sin embargo, la regla general es que el titular del derecho subjetivo debe reclamar su protección de los Juzgados y Tribunales. Además del recurso a los órganos jurisdiccionales, los particulares pueden dirimir la mayor parte de las controversias que versan sobre el Derecho privado con los arbitrajes laborales. 7.2. LA AUTOTUTELA Autotutela de los dichos subjetivos: supuestos o medios de reacción que el titular de tales dichos puede poner en ejecución por sí mismo, sin impetrar el auxilio de la autoridad judicial. Hoy en día carece de importancia. La posibilidad que tiene una persona capaz de obrar de adoptar las disposiciones que estime convenientes en previsión de su propia futura incapacitación, lo cual puede ser especialmente importante en el caso de enfermedades degenerativas. La autotutela se ha sustituido por la autocuratela. 7.3. LA TUTELA JUDICIAL: SU EFECTIVIDAD Y EL DERECHO FUNDAMENTAL A OBTENERLA Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de.
[Audio] La insuficiencia de medios económicos no debe atentar contra el dcho fundamental a la tutela judicial efectiva. Beneficio de pobreza, garantiza a todos los ciudadanos el acceso a la justicia. 7.4. EL ARBITRAJE Arbitraje: mecanismo de resolución de litigios o conflictos, en virtud del cual los interesados en ellos, de común acuerdo y de forma radicalmente voluntaria, los excluyen del conocimiento de los Jueces y Tribunales de Justicia por razones de operatividad y rapidez en la decisión. 7.5. GRUPOS FAMILIARES Y MEDIACIÓN FAMILIAR Dedicación de las CCAA a procurar la aprobación de normas sobre mediación familiar en su correspondiente territorio, en el entendido de que las técnicas de mediación pueden coadyuvar a solventar problemas diversos y variopintos de los grupos familiares. 7.6. LA AMPLIACIÓN DEL ÁMBITO OBJETIVO DE LA MEDIACIÓN: LA MEDIACIÓN EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES 1) El acuerdo de mediación puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas a la mediación. En el acuerdo de mediación deberá constar la identidad y el domicilio de las partes, el lugar y fecha en que se suscribe, las obligaciones que cada parte asume y que se ha seguido un procedimiento de mediación ajustado a las previsiones de esta Ley, con indicación del mediador/es que han intervenido, y en su caso, de la institución de mediación en la cual se ha desarrollado el procedimiento. 2) El acuerdo de mediación deberá firmarse por las partes o sus representantes. 3) Del acuerdo de mediación se entregará un ejemplar a cada una de las partes, reservándose otro el mediador para su conservación. El mediador informará a las partes del carácter vinculante del acuerdo alcanzado y de que pueden instar su elevación a escritura pública al objeto de configurar su acuerdo como un título ejecutivo. 4) Contra lo convenido en el acuerdo de mediación solo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos..
[Audio] CAPÍTULO 8. LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD 1. EL TRANSCURSO DEL TIEMPO Y LAS RELACIONES JURÍDICAS INTRODUCCIÓN: LÍMITES TEMPORALES EN EL EJERCICIO DE LOS DCHOS: El titular de un dcho puede ejercitar los poderes que ese dcho le confiere: bien en un momento determinado o concreto (término). bien a lo largo de un período de tiempo (plazo), determinado o indeterminado. -Las exigencias de la buena fe y de la seguridad en el tráfico imponen la necesidad de que se marquen límites temporales máximos de ejercicio de los derechos que permanecen actualmente inactivos. Suelen ser plazos o periodos temporales más que generosos, cuya finalización acarrea la pérdida para el titular de los derechos subjetivos de la posibilidad de ponerlos en acción. Tal decadencia temporal de los derechos subjetivos puede realizarse de 2 maneras: caducidad y prescripción. CÓMPUTO DEL TIEMPO CONFORME AL ART. 5 CC: Computar=Contar/calcular (períodos de tiempo). -Art. 5 CC "1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días […], el cómputo deberá empezar al día siguiente; si estuvieran por meses o años, se computará de fecha a fecha. Cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. 2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles". Es una regla de carácter supletorio ("siempre que no se establezca otra cosa…") y, por tanto, no vincula al legislador para el futuro, ni tampoco a los particulares. Ambos pueden establecer otras reglas. - Ha de considerarse una regla general, que se ve contradicha, en numerosas ocasiones. Incluir por completo el día de nacimiento a efectos de determinar la mayoría de edad, en vez de excluir el cómputo el día inicial, por tanto, quien naciera el 10 de noviembre de 1982 a las 21.30h será mayor de edad desde las 24h del 9 de noviembre del 2000. - Los días inhábiles (feriados, festivos…) cuentan como si no fueran tales, pues el CC sigue el sistema del llamado cómputo continuo, en cuya virtud no se exceptúan los días inhábiles del cómputo de los plazos. Cómputo útil: presupone la exclusión del cómputo de los días inhábiles, por entender que en tales días no puede exigirse el cumplimiento de una determinada actividad. Son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva comunidad autónoma o localidad. - La computación de fecha a fecha, establecida en el precepto para los plazos mensuales o anuales, no deroga la exclusión del cómputo del día inicial. La prescripción incide sobre todo tipo de derechos subjetivos, pues la dejadez o desidia en el ejercicio de los mismos puede afectar a la vivencia de toda suerte de derechos y facultades. La usucapión incide solo sobre aquellos derechos patrimoniales que pueden ser objeto de posesión en sentido técnico y, por tanto, limita su campo de juego al ámbito de la propiedad y de algunos otros derechos reales. El último día de prescripción deberá transcurrir por completo para considerar cumplido dicho término. - La regla establecida respecto del agotamiento de los plazos mensuales (o anuales, pero referidos al último día de un mes cualquiera) es obvia, dada la distinta duración.
[Audio] TIPOS: PRESCRIPCIÓN EXTENSIVA Y ADQUISITIVA: Extensiva: El transcurso del tiempo extingue los derechos para su titular. Adquisitiva: El transcurso del tiempo consolida un dcho a favor de alguien. (Usucapión sobre derechos patrimoniales, ámbito propiedad y derechos reales). PRESUPUESTOS DE LA PRESCRIPCIÓN: Situaciones que tienen que suceder para que se dé la prescripción. Ha de ser un dcho prescriptible (susceptible de prescripción). El titular del dcho ha de permanecer INACTIVO (sin ejercitarlo). Que TRANSCURRA EL PLAZO señalado por ley (para el ejercicio del dº) SIN ACTUACIÓN ('actio') del mismo. Si, fuera de plazo, el s. activo pretende ejercitar su dcho, el s. pasivo tiene que ALEGAR LA PRESCRIPCIÓN PRODUCIDA, y no haber renunciado a ella. (La prescripción no puede ser alegada de oficio, tiene que alegarla el S. pasivo). 3. CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN -Art. 1969 CC. El cómputo de plazo prescriptivo se inicia desde que el titular del dº conoce que puede ejercitarlo. Es decir, "desde el día en que pudieron ejercitarse", salvo que se disponga otra cosa. - La prescripción de las obligaciones de pago de rentas o intereses comienza a correr desde el último pago de la renta o del interés adeudado. - La prescripción de las obligaciones determinadas por sentencia judicial, a partir del momento en que esta sea firme. - La prescripción relativa a las obligaciones de rendición de cuentas comienza a correr desde que los obligados a rendirlas cesan en sus cargos o desde que hay conformidad respecto de las cuentas finales, respectivamente. La expresión "desde el día en que pudieron ejercitarse· los derechos (o las acciones) se entiende que se inicia el cómputo del plazo prescriptivo desde que el titular del derecho tuvo conocimiento de que podía ejercitar el derecho. -Art. 5 CC: Excluye del cómputo el primer día o día inicial (que se tiene por entero, en vez de excluirse del cómputo). -Ej.: Si el dcho puede ejercitarse desde las 13:00 horas del 3/05/90, con un plazo de prescripción de 3 años, el día final para ejercitarlo es el 2/05/93, puesto que el plazo finaliza el 3/05/93 a las 00:00 horas, pues el día inicial se cuenta desde las 00:00 horas del día 3/05/90. (Cuenta como si hubiera comenzado a ejercitarlo 11 horas antes) 4. INTERRUPCIÓN DEL PLAZO PRESCRIPTIVO Mientras no venza el plazo de prescripción previsto, el titular del dcho puede ejercitar su dcho, aunque con anterioridad haya permanecido inactivo. Entendiéndose que "ha renacido" en caso de que tras ese acto de ejercicio comience una nueva etapa de inactividad. Cuando eso sucede, se dice que la prescripción ha sido interrumpida. 4.1. EJERCICIO JUDICIAL Los actos de ejercicio del dcho que, promovidos por su titular, acaban siendo conocidos por los Jueces y Tribunales. La interrupción de la prescripción a otros actos procesales:.
[Audio] 1) La petición o demanda de conciliación, aunque no vaya seguida de interposición de la demanda propiamente dicha. La presentación con ulterior admisión de la petición de conciliación interrumpirá la prescripción desde el momento de su presentación. 2) La existencia de un procedimiento penal relativo a hechos o actos que, simultáneamente, generan responsabilidad civil, pues mientras no concluya el proceso penal verdaderamente no podrá reclamar la correspondiente indemnización. 3) La presentación de la demanda de justicia gratuita (antes, demanda de pobreza), ya que constituye un incidente del proceso principal, mediante el cual se pretende interrumpir. - La solicitud de reconocimiento del dcho a la asistencia jurídica no suspenderá el curso del proceso. 4) Cualesquiera otros actos procesales que manifiesten la reclamación de un dcho (solicitud de embargo preventivo, inclusión de créditos en procedimientos concursales, etc.). 5) Interrumpir la prescripción de cualquier acción en la circunstancia de haber impuesto reclamaciones en ámbitos jurisdiccionales distintos, cuando las reglas de competencia no son claras. 4.2. EJERCICIO EXTRAJUDICIAL Reclamación extrajudicial del acreedor, esto es, del titular de un derecho de crédito. Recurrir al requerimiento notarial es una consecuencia de procurar la prueba indiscutible de haber realizado el acto interruptivo, más ello no significa que no valgan como actos interruptivos de la prescripción cualesquiera otros: cartas, telegramas, envíos de fax, etc. 4.3. RECONOCIMIENTO DEL DCHO POR EL SUJETO PASIVO Reconocimiento del sujeto pasivo de sentirse obligado por el derecho subjetivo que le afecta supone un renacimiento del plazo de prescripción. El acto de reconocimiento puede ser de muy variada índole (carta, pago de intereses, entrega de cantidad a cuenta, confesión a terceros, petición de una moratoria o plazo complementario para el cumplimiento, etc. Cualquier consulta a través de la cual (el sujeto pasivo) pone en manifiesto que se considera obligado por el derecho, por lo que es un acto unilateral que produce consecuencias por sí mismo, sin que sea precisa una aceptación por parte del titular del derecho subjetivo. 4.4. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN No hay referencias en el CC sobre interrupción y suspensión. Suspensión de la prescripción: la producción de algún acontecimiento hace que deje de correr el plazo prescriptivo, pero sin que se reinicie desde el principio, una vez superado el acontecimiento. Se reinicia en el momento en que quedó detenido. Moratoria legal: a consecuencia de situaciones catastróficas (terremotos, inundaciones…), el legislador suele interrumpir o suspender temporalmente el cumplimiento de las más diversas obligaciones durante un determinado periodo de tiempo. 5. ALEGABILIDAD Y RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN - La prescripción es un beneficio para el sujeto obligado, derivado de la inactividad del titular del dcho subjetivo. - Alegación de la prescripción: la prescripción operará solo si el beneficiario por ella la alega. Si el beneficiario por la prescripción no alega que ha transcurrido el plazo para el ejercicio del dcho, podrá ser condenado a cumplir, a pesar de la prescripción y a pesar del ejercicio del dcho por su titular sea realmente extemporáneo (fuera de plazo). - La ley autoriza la renuncia de la prescripción una vez que ha vencido el plazo de la misma. Autoriza "renunciar la prescripción ganada" a todas las personas con capacidad para enajenar, al tiempo que prohíbe renunciar al "derecho de prescribir para lo sucesivo". La situación de poder otorgada al.
[Audio] beneficiario de la prescripción es realmente un derecho subjetivo autónomo al que puede renunciarse una vez adquirido y consolidado; mientras que, por el contrario, la renuncia futura queda vetada de forma absoluta. 6. PRINCIPALES PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN Plazos generales de prescripción: Los derechos reales sobre inmuebles prescriben a los 30 años, salvo la acción hipotecaria, que prescribe a los 20 años. Los derechos reales sobre bienes muebles prescriben a los 6 años. Los derechos de crédito o personales cuentan con el plazo general de prescripción de 15 años, salvo que se dispusiera otra cosa diferente por cualquier ley al respecto. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los 5 años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan. El derecho a cobrar prestaciones periódicas pagaderas en plazos inferiores a 1 año prescribe a los 5 años. En el plazo de 3 años prescribe el derecho a cobrar los servicios profesionales y algunos derechos concretos, entre los que destaca la deuda por la adquisición de bienes a un comerciante. En el plazo de 1 año prescriben los interdictos posesorios y el derecho a reclamar la indemnización que nace de la responsabilidad civil extracontractual. 7. CADUCIDAD CADUCIDAD DE LOS DCHOS: -Los plazos de prescripción constituyen límites temporales de inactividad y desidia de sus titulares. -Para los derechos, los plazos de prescripción no son una frontera temporal pues puede revivir con el mero ejercicio de su titular. -La caducidad es extinción de un dcho por falta de ejercicio en un plazo prefijado que no puede ser interrumpido. Por ej.: Quien estime que alguno de sus derechos fundamentales ha sido vulnerado, perderá su derecho a que el TC conozca su causa si no presenta el recurso de amparo dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial. La caducidad suele limitar temporalmente la facultad que algunas personas tienen de impugnar una situación jurídica preexistente. La acción de anulabilidad o de rescisión de los negocios jurídicos o cuando se ejercitan las acciones de impugnación o reclamación de un estado civil. La Ley permite impugnar la paternidad, pero considera que se debe ejercitar dentro de un plazo limitado. RÉGIMEN JURÍDICO: DIFERENCIAS DE LA CADUCIDAD CON LA PRESCRIPCIÓN: -Los plazos de caducidad: NO son susceptibles de INTERRUPCIÓN, ni suspensión (operan en estrictos términos temporales) Los plazos de caducidad son breves o BREVÍSIMOS La caducidad puede ser DECLARADA judicialmente DE OFICIO. 8. RECONSIDERACIÓN: CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN COMO OPCIONES DEL LEGISLADOR Y DE LOS PARTICULARES Con mucha frecuencia, la ley no se preocupa de precisar si el plazo de ejercicio de los dichos o acciones.
[Audio] es de prescripción o caducidad. El intérprete (Juez) habrá de determinarlo atendiendo a las circunstancias y a la doctrina jurisprudencial sentada por el TS. Los datos característicos y diferenciadores de la prescripción y caducidad son orientativos y por tanto no vinculan al legislador, quien es plenamente libre para configurar el plazo de ejercicio de cualquier dcho. No solo el legislador tiene capacidad de regulación de la materia, sino que incluso los particulares pueden configurar los plazos de ejercicio de los dichos con un cierto espacio de libertad, siempre que respeten las normas de carácter imperativo. Un pacto en cuya virtud los plazos de prescripción legalmente previstos sean reducidos convencionalmente: caducidad convencional..
[Audio] CAPÍTULO 9. LA PERSONA 1. PERSONA Y DCHO DE LA PERSONA CONDICIÓN JURÍDICA DE PERSONA: PERSONALIDAD Y PERSONIFICACIÓN: -En el mundo jurídico se tienen en cuenta, como posibles sujetos de derechos y obligaciones, los seres humanos y ciertas entidades, agrupaciones o colectivos. -A éstas, el Dcho las ha "personificado". El Dcho les confiere personalidad a ambas: Persona natural o física: personas físicas o seres humanos preexistentes al Dcho. Persona jurídica: Entidades, agrupaciones o colectivos que sólo se consideran personas en cuanto son reguladas y admitidas por el Dcho. positivo. DERECHO DE LA PERSONA: Conjunto normativo que regula la capacidad de obrar de las personas naturales y su incorporación en la sociedad. También, el Dcho. Civil se identifica con el Dcho de persona, pues el objeto propio de las instituciones que aborda es la persona (bien como comerciante, como trabajador, etc.). El Dcho de la persona es un subsector del Dcho objetivo. Importancia descriptiva. 2. LA PERSONALIDAD: (CAPACIDAD JURÍDICA DE LA PERSONA) CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR: DISTINCIÓN ELIMINADA POR LA LAPCD -Personalidad, implica el reconocimiento de alguien como sujeto de dcho y obligaciones. El nacimiento de una persona o la constitución de una persona jurídica conlleva inmediatamente la consecuencia de considerarla como un miembro más de la comunidad. -Capacidad jurídica: Tener aptitud (idoneidad) para ser titular de derechos y/u obligaciones. No es susceptible de graduaciones o matizaciones (se tiene o no se tiene; se es persona o no se es). Coincide con => personalidad. -Capacidad de obrar: Ser capaz de ejercitar esos derechos de los que es titular. Permite graduaciones. IGUALDAD ESENCIAL DE LAS PERSONAS: Art. 14 CE: Que todas las personas sean iguales ante la ley, sin discriminaciones. La capacidad jurídica significa la posibilidad de encontrarse en situaciones originadoras de derecho y obligaciones iguales para todos. 3. ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS CAPACIDAD DE OBRAR Y ESTADO CIVIL: La capacidad de obrar es objeto de regulación por las normas jurídicas. -Capacidad de obrar=concepto generalizado de "estado civil". -Estado civil: situaciones relativamente estables, permanentes que predeterminan la capacidad de obrar de la persona. Algunos estados civiles son: Matrimonio y filiación; edad; incapacitación; nacionalidad y vecindad civil. No deberían ser considerados estados civiles: la ausencia declarada; las restricciones de capacidad impuestas al concursado y al quebrado; la patria potestad o la representación legal..
[Audio] PLANTEAMIENTO CONSTITUCIONAL Y EXPLICACIÓN HISTÓRICA: La restricción, limitación o determinación de la capacidad de obrar radica en proteger a una persona que lo necesita (no en constituir grupos sociales con visos de permanencia y estabilidad). El concepto de estado civil: es un valor que se refiere a los extremos (relacionados con la persona) que puedan afectar a su dignidad (valor constitucional). Conectando "dignidad de la persona" con el ppio. de "igualdad ante la ley", la idea de estado civil -> debe abandonarse por pertenecer al pasado. LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL DE 7 DE ENERO DE 2000: No recurre ni una vez al uso del giro "estado civil", sino a la denominación que resulta oportuno en cada caso: capacidad o incapacitación, determinación o impugnación de la filiación, protección de menores… 4. EL NACIMIENTO REQUISITOS PARA LA ATRIBUCIÓN DE PERSONALIDAD: - "el nacimiento determina la personalidad". La adquisición de la personalidad y la consolidación de la capacidad jurídica tienen lugar con => el nacimiento. Requisito: nacer vivo. - "la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno". (Antes era: 1. Tener figura humana; 2. Vivir 24 hrs. Enteramente desprendido del seno materno) MOMENTO DEL NACIMIENTO: PARTOS MÚLTIPLES: Nacimiento se produce->instante en que el feto se independiza de la madre. -Atribución de personalidad se produce EN EL MOMENTO EXACTO DEL NACIMIENTO, considerando esa fecha y hora, para la inscripción de nacimiento en el Registro Civil. -En caso de concebir a más de un hijo-> resulta necesario fijar cuál ha nacido 1º, para considerarlo el mayor, reconociéndole los Dchos que la ley concede al primogénito. Hoy día no existe la primogenitura (institución del pasado), la situación jurídica de todos los hermanos es exactamente igual. NASCITURUS (CONCEBIDO PERO NO NACIDO): El código le reserva al "nasciturus" beneficios por si llega a nacer. -"el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que establece el artículo siguiente"-> Por lo que, la personalidad no se entiende por adquirida hasta el momento del nacimiento (no de su concepción). NONDUM CONCEPTI: Persona que, pese a no haber sido "aún concebida" puede llegar a nacer. (ej. el hijo mayor de mi nieto). Por ello, existen mecanismos que les atribuyen dchos: la donación con cláusula de reversión a favor de 3ºs, y la sustitución fideicomisa. 5. EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD: LA MUERTE MUERTE Y DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO O MUERTE PRESUNTA: - "la personalidad se extingue por la muerte de las personas". - habla de la "presunción de muerte del ausente" o personal desaparecida. -La suerte del ausente o desaparecido no puede constituir una incógnita permanente, pues sus relaciones jurídicas no pueden quedar indefinidamente en suspenso. Para evitarlo, se insta judicialmente la declaración de fallecimiento. DETERMINACIÓN DEL FALLECIMIENTO:.
[Audio] Resulta necesario determinar el momento del fallecimiento. Se considera cadáver, no persona. -La inscripción de la defunción hace fe de la fecha, hora y lugar en que acontece la muerte. -Para tal inscripción "será necesaria certificación médica de la existencia de señales inequívocas de muerte". -RD 2070/99 "la muerte del individuo podrá certificarse tras la confirmación del cese irreversible de las funciones cardiorrespiratorias o de las encefálicas" CONMORIENCIA: Cuando fallecen simultáneamente dos o más personas que tuvieran recíprocamente derecho a heredar a las otras. Ej.: accidente en el que fallecen padres e hijos. -Antiguamente: Entre marido y mujer-> se consideraba premuerta a ésta, por su mayor debilidad. Entre padres e hijos-> si éstos tenían más de 14 años, se consideraría que fallecerían 1º los padres, si no, 1º los hijos. -Art. 33 CC: en defecto de prueba en contrario, los conmorientes han fallecido simultáneamente "y no tiene lugar la transmisión de dchos de unos a otros". (Aunque la causa y lugar de los fallecimientos sean distintos). PROTECCIÓN DE LA MEMORIA DE LOS DIFUNTOS: Protección de la personalidad pretérita. -Hasta hace poco, esta protección quedaba limitada al ejercicio de acciones penales (por parte de sus herederos). -La LO 1/82 faculta para ejercitar acciones, de protección civil del honor, intimidad o imagen, a los herederos o parientes de las personas fallecidas. LA MUERTE Y LOS BIENES DIGITALES: EL MAL LLAMADO "TESTAMENTO DIGITAL" Internet y el universo digital han originado que las personas, además de tener un patrimonio físico, puedan tener un patrimonio digital. Tal patrimonio digital sería también objeto de sucesión mortis causa y el titular de ese patrimonio puede incluirlo en su testamento designando a los correspondientes herederos. Testamento digital: mecanismo de protección y control de los datos digitales de una persona tras el fallecimiento, partiendo de que la identidad digital de las personas podría considerarse una manifestación más de su identidad, o no en algunos casos, pero susceptible de ser protegida por su derecho al honor, intimidad y propia imagen..
[Audio] CAPÍTULO 10. LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD 1. DERECHOS FUNDAMENTALES Y DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Son derechos inherentes a la propia persona, que todo ordenamiento jurídico debe respetar por constituir manifestaciones de la dignidad de la persona. -El art. 10 CE señala la inherencia de tales derechos al propio concepto de persona. 2. UNA CLASIFICACIÓN INSTRUMENTAL DE LOS DCHOS DE LA PERSONALIDAD Criterios clasificatorios de los dichos de la personalidad: - Vida e integridad física - Libertades - Integridad moral y esfera reservada de la persona - Derecho al nombre 3. DERECHO A LA VIDA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD FÍSICA: CE "todos tienen dcho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra". (Aunque la LO 11/1995 declara abolida la pena de muerte incluso en tiempo de guerra). Vida: presupuesto de la atribución de los derechos a una persona cualquiera. Integridad física: plenitud de los atributos físicos de una persona en vida. El dcho. a la integridad física: plenitud de los tributos físicos de una persona en vida, "debe entenderse como una derivación del dcho a la vida". Las intervenciones higiénicas o quirúrgicas son actuaciones para subsistir, para mejorar la calidad de vida d las personas. INTEGRIDAD FÍSICA Y TRANSPLANTE DE ÓRGANOS: (Ley 30/1979) Principios legales en la materia: -Finalidad terapéutica o científica de la cesión de órganos. -Carácter de la cesión->gratuito. Evitar comercialización de órganos humanos. -Confidencialidad de los datos: ni los donantes ni sus familiares podrán conocer la identidad del receptor o de sus familiares y viceversa. A excepción de donación entre personas relacionadas genéticamente, por parentesco o por amistad íntima. -Mayoría de edad, buenas condiciones mentales y estado de salud. No podrán donar menores de edad ni aun con el consentimiento de los padres. -Intervención judicial en el caso de donante vivo (como garantía del consentimiento), debiendo constar por escrito. -Respecto de personas fallecidas: La ley establece que, si NO HUBIERA DEJADO CONSTANCIA EN CONTRARIO (el fallecido), la extracción de órganos podrá realizarse con fines terapéuticos o científicos. (La voluntad de familiares es intranscendente). Pero en la práctica hospitalaria, dicha oposición de familiares suele conllevar de facto la inaplicación de la ley. LA EUTANASIA: LO 3/2021, de 24 de marzo Eutanasia: acto deliberado de dar fin a la vida de una persona, producido por la voluntad expresa de la.
[Audio] propia persona t con el objeto de evitar un sufrimiento generalizado en la última etapa de su vida terrenal. Tipos: ➢ Eutanasia producida activa y directamente. ➢ Actuaciones por omisión o eutanasia pasiva: no adopción de tratamientos tendentes a prolongar la vida y la interrupción de los ya instaurados. ➢ Eutanasia activa indirecta: utilización de fármacos o medios terapéuticos que alivian el sufrimiento físico o psíquico aunque aceleren la muerte del paciente, o cuidados paliativos. Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Reconoce el dcho a toda persona que cumpla las condiciones exigidas, a solicitar y recibir la ayuda necesaria para morir, y regula el procedimiento que ha de seguirse y las garantías que han de observarse al efecto. La decisión ha de ser autónoma, fundamentada en el conocimiento sobre su proceso médico personal, después de haber sido informada adecuadamente por el equipo sanitario responsable. Requisitos: a) Nacionalidad española o residencia legal en España, o certificado empadronamiento +1 año, mayor de edad, capaz y consciente en el momento de la solicitud. b) Tener por escrito la información de su proceso médico, alternativas y posibilidades de actuación, incluida la de acceder a cuidados paliativos integrales. c) Haber formulado 2 solicitudes de manera voluntaria y por escrito, o por otro medio que permita dejar constancia, y que no sea resultado de presiones externas, dejando una separación de mínimo 15 días naturales entre ambas. Si el médico considera que pierde capacidad, podrá aceptarse menos tiempo. d) Sufrir enfermedad grave e incurable o padecimiento grave, crónico e imposibilitante. e) Prestar consentimiento informado previamente a recibir la prestación de ayuda para morir. No serán exigibles b), c) y e) si el médico certificara que el paciente no se encuentra en el pleno uso de sus facultades ni puede prestar su conformidad libre, voluntaria y consciente. Si cumple con d) y tiene un testamento vital o voluntades anticipadas, lo establecido en ellos. En el caso de haber nombrado un representante, éste será el interlocutor para el médico. El solicitante de la prestación de ayuda para morir podrá revocar su solicitud en cualquier momento, y podrá pedir el aplazamiento de la administración de la ayuda para morir. En los casos en los que los padres o familiares de personas con discapacidad se opongan a que el discapacitado reciba la eutanasia, si el discapacitado cumple con los requisitos para la Ley de la Eutanasia tiene derecho a recibirla. 4. LAS LIBERTADES Art. 9 CE "corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo y de los grupos que se integra, sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la política económica, cultural y social". -En nuestra CE constituyen unos de los principios inspiradores del ordenamiento jurídico. -Manifestaciones en la CE: libertad religiosa y de culto; personal (nadie puede estar sometido a detención preventiva por más de 72h sin ser puesto a disposición judicial); de fijación de residencia y de circulación.
[Audio] (incluyendo la entrada y salida del país); ideológica y de expresión; de producción y creación (literaria, artística, científica y técnica); de cátedra; informativa (toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que la aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicios); libertades públicas (dcho. de reunión, manifestación y de asociación); de enseñanza y de creación de centros docentes; de sindicación y de huelga. 5. LA INTEGRIDAD MORAL Y LA ESPERA RESERVADA A LA PERSONA Integridad moral: reconocimiento de la propia dignidad y al respeto y consideración por parte de los demás miembros de la comunidad. CE "se garantiza el dcho. al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen". HONOR, INTIMIDAD E IMAGEN: Esta LO subraya que las ideas de honor, intimidad e imagen son variables dependiendo del momento y circunstancias sociales. Son derechos de la personalidad, derechos fundamentales. -Art.2 "la protección civil del honor, intimidad e imagen quedará delimitada por las leyes y usos sociales" (según lo que reserve cada persona para sí misma o familia). -Honor: respeto que la persona se profese a sí misma y que le reconozca la comunidad en la que se desenvuelve. -Intimidad personal (y familiar): Ámbito de actuación que debe ser respetado por todos. -Dcho. a la propia imagen: Para hacer pública la representación gráfica de cualquier persona, es necesario su consentimiento. Lesión de la esfera reservada a la persona: INTROMISIONES ILEGÍTIMAS. Las intromisiones ilegítimas, son actos que puedan ser atentatorios contra el derecho al honor, la intimidad y la imagen de la persona. Son: Grabar o reproducir la vida íntima de las personas. Divulgar hechos de la vida privada. Revelar datos privados conocidos por la actividad profesional. Captar, reproducir y publicar imágenes de momentos íntimos. Utilizar el nombre, voz o imagen para fines publicitarios. Imputación de hechos o manifestar juicios de valor que lesionen la dignidad. La vulneración sistemática de estos derechos queda recogida en el CP como delitos. Utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme, para conseguir publicidad o provecho económico; o la divulgación de datos falsos de hechos delictivos que supongan menoscabo de la dignidad. Captación o utilización de imágenes de personas famosas o personas conocidas: 1) No se considerarán intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico o cultural relevante. 2) El derecho a la propia imagen no impedirá: a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. b) La utilización de la caricatura de dichas personas. c) La información gráfica sobre un suceso público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria..
[Audio] LO de videovigilancia en los lugares públicos: asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización práctica de las vías y espacios relacionados con la seguridad pública. La captación, reproducción y tratamiento de imágenes y sonidos no se considerarán intromisiones ilegítimas en el dcho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. En caso de videovigilancia del hogar exterior, podría vulnerar la protección de datos personales de los viandantes o de otros vecinos. 6. LA INDIVIDUALIDAD DE LA PERSONA 6.1. EL DERECHO AL NOMBRE CE: derecho al nombre. En España, el nombre propio (o de pila, religioso) y los apellidos que corresponden a ambos progenitores. 6.2. EL SEUDÓNIMO Nombre falso utilizado normalmente por autores literarios en tiempos de censura o falta de libertades. Se ha ido extendiendo y se usa para reservar la identidad personal para su vida privada o para acudir a una identificación personal más llamativa que la verdadera (cantantes, p.e.). Las obras (literarias, artísticas o científicas) divulgadas bajo seudónimo, estableciendo que, mientras el autor no revele su identidad, el ejercicio de los derechos de autor corresponderá a quien haya divulgado la obra (si lo ha hecho con el consentimiento del autor, claro). La utilización de seudónimos es lícita y admisible siempre y cuando el seudónimo no pretenda suplantar o excluir al nombre en actos oficiales o administrativos. No es un derecho de la personalidad ni un derecho fundamental. 6.3. REFERENCIA A LOS TÍTULOS NOBILIARIOS Los títulos nobiliarios no son derechos de la personalidad ni derechos fundamentales, sino dignidades sociales atribuidas por los reyes o jefes de Estado a algunas personas por sus méritos, con raíces medievales. La CE no se pronuncia sobre los títulos nobiliarios. La sucesión tradicional en los títulos nobiliarios, en función del principio de masculinidad, atenta contra la igualdad de hombres y mujeres. Por lo que ya no hay preferencia del varón, aunque se mantiene el principio de primogenitura. La exclusión de hijos extramatrimoniales en la carta de concesión de título nobiliario no afecta al principio constitucional de igualdad. 7. CARACTERIZACIÓN GENERAL DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD 7.1. LA ESENCIALIDAD O INHERENCIA A LA PERSONA Los derechos de la personalidad son inherentes a la persona. Inherencia a la persona: los derechos de la personalidad corresponden a todo ser humano por el mero hecho de serlo, sin necesidad de circunstancias o situaciones sociales. Algunos autores defienden que los derechos de la personalidad han de caracterizarse también como derechos necesarios o innatos. 7.2. LA CONDICIÓN DE DERECHOS PERSONALÍSIMOS Derechos personalísimos: aquellos que debe ejercitar necesariamente su titular, sin posibilidad de transmitirlos o enajenarlos a otra persona. Todos los derechos de la personalidad son personalísimos, pero no todos estos son derechos de la personalidad. Características: - Inalienabilidad - Indisponibilidad - Irrenunciabilidad - Imprescriptibilidad 7.3. EL DEBER GENERAL DE RESPETO.
[Audio] Los dchos de la personalidad deben ser objeto de respeto general. En caso de ser conculcados o desconocidos, su titular (la persona) puede ejercitarlos y reclamar su protección frente a todos, ya se trate del propio Estado o de las Administraciones públicas, ya de los restantes conciudadanos. Los derechos de la personalidad pueden ser calificados como derechos generales, en cuanto todos los miembros o entidades de la colectividad deben respetarlos y son oponibles por su titular frente a cualquiera. 7.4. LA EXTRAPATRIMONIALIDAD Extrapatrimonialidad: deben ser excluidos del comercio de los hombres. La falta de valoración económica implica que los dichos de la personalidad no puedan ser objeto de expropiación, ni de embargo, ni de ejercicio por otro, ya que nada aportarían a un tercero. 8. REFERENCIA A LA GARANTÍA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Los derechos comprendidos en la CE aparecen divididos en 2 secciones: 1) Derechos fundamentales: - solo pueden ser regulados por la ley orgánica. - su reconocimiento y respeto puede ejercitarse ante los Tribunales orgánicos, en un juicio con trámites abreviados y de mayor agilidad. - en el caso de que cualquiera de los dchos fundamentales haya sido vulnerado en cualquier proceso judicial, su titular podrá recabar la tutela del TC. 2) Derechos y deberes de los ciudadanos 9. LA LESIÓN DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Y LA REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO 9.1. EL DAÑO MORAL Daño moral: indemnización pecuniaria. 9.2. LA OBLIGACIÓN DE REPARAR EL DAÑO CAUSADO No obstante la extrapatrimonialidad de los dichos de la personalidad, dicho resarcimiento o reparación se llevará a cabo mediante una indemnización pecuniaria que deje indemne al perjudicado en cualquiera de sus dichos de la personalidad o, por lo menos, mitigue su dolor. El demandante deberá acreditar la acción dañosa del tercero infractor y el perjuicio sufrido. Acciones protectoras, en el ámbito de los dichos al honor, intimidad y propia imagen, caducarán transcurridos 4 años desde que el legislador pudo o hubiera podido ejercitarlas..
[Audio] CAPÍTULO 11. EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD JURÍDICA 1. LA MAYORÍA DE EDAD Y LA PLENA CAPACIDAD DE OBRAR INTRODUCCIÓN: REDUCCIÓN A LOS 18 AÑOS: "La mayoría edad empieza a los 18 años cumplidos. Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento". Con la mayoría de edad se obtiene plenamente la capacidad de obrar. En la CE, Autogobierno y autorresponsabilidad en todas las ramas del Dcho. "El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código". EXCEPCIÓN, se podría hablar de una capacidad de obrar especial, ej.: para adoptar->25 años. OCCASIO LEGIS DE LA REDUCCIÓN A LOS 18 AÑOS (condiciones que generaron la ley): -En el proceso constituyente (1976/78). Socialistas y catalanes, querían reconocer la mayor edad a los 18 años a todos efectos. -RD 16 nov 1978-> estableció la mayoría de edad a los 18 para todos los españoles. Pues era incongruente que fuera la de 21 años cuando en muchas leyes y preceptos se hablaba ya de 18 años (asistir a todo tipo de espectáculos, conducción de automóviles, utilización de armas, capacidad contractual en el mundo laboral, responsabilidad penal). CONSTITUCIONALIZACIÓN DE LA MAYORÍA DE EDAD: -En el proceso constituyente->disparidad de opiniones: Los conservadores: la mayoría edad nunca había sido materia constitucional y así debía seguir siendo. Se llevó al convencimiento de, que cualquier extremo social importante->merece una referencia constitucional. 2. MINORÍA DE EDAD Tradicionalmente el menor de edad era incapaz (no confundir con incapacitado) para realizar actos con eficacia jurídica. Actualmente, los menores de edad no emancipados podrán celebrar aquellos contratos que las leyes permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales. En la realidad del tráfico vemos que cierto tipo de transacciones elementales se realizan por menores de edad (comprar chuches, transporte urbano…) y nadie duda de su capacidad para entender su alcance y manifestar una voluntad libre y vinculante. A medida que la edad aumenta hasta aproximarse a los límites de la mayor edad, la gama de contratos realizados por el menos y su complejidad y cuantía económica aumenta. Actualmente pueden otorgar testamento. ADQUISICIÓN GRADUAL DE CAPACIDAD: LEY 11/1981: Modificó el CC en lo relativo al menor, reconociéndole cierta capacidad. -El menor puede realizar por sí mismo determinados actos, de acuerdo a su madurez. -La adquisición de la capacidad de obrar es gradual y paulatina. Con 16 años podrá administrar los bienes que haya obtenido con su trabajo. Los padres no podrán disponer de los bienes, objetos preciosos o valores mobiliarios de sus hijos, salvo consentimiento escrito en documento público del menor de 16 años, o autorización judicial. Necesario también consentimiento del menor de 16 años cuando sus padres pretendan emanciparle. La alteración del orden de los apellidos del menor requerirá su aprobación en expediente registral si tuviere "suficiente juicio". LEY DE PROTECCIÓN DEL MENOR: LO 1/1996 de 15 de enero, Ley.
[Audio] limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva"; y les reconoce los siguientes derechos: al honor, a la intimidad y a la propia imagen; a la libertad ideológica; a la libertad de expresión; a ser oídos. Ley de la Protección a la Infancia y a la Adolescencia (LPIA): deberes de los menores relativos al ámbito familiar, escolar y social. Deben respetar, corresponsabilidad en tareas domésticas, en el aprendizaje. LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA INFANCIA Y DE LA ADOLESCENCIA FRENTE A LA VIOLENCIA La Ley de protección integral de la infancia y de la adolescencia frente a la violencia, afecta también a la situación de los menores en los campos propios del dcho privado, p.e. la declaración en juicio de los menores de 14 años o de las personas con discapacidad necesitadas de especial protección, evitando que el lapso temporal entre la primera declaración y la fecha de juicio oral afecten a la calidad del relato, así como la victimización secundaria de víctimas especialmente vulnerables. Para reforzar el interés superior del menor en los procesos de separación, nulidad y divorcio, para asegurar que existan las cautelas necesarias para el cumplimiento de los regímenes de guarda y custodia. Establecer con claridad la facultad de decidir el lugar de residencia de los hijos menores forma parte del contenido de la potestad que corresponde a ambos progenitores, salvo suspensión, privación de la potestad o atribución exclusiva a uno de los progenitores, se requiere del consentimiento de ambos o, en su defecto, de autorización judicial para el traslado de la persona menor de edad. El Juez puede acordar la suspensión cautelar en el ejercicio de la patria potestad y/o el ejercicio de la guarda y custodia, la suspensión cautelar del régimen de visitas y comunicaciones establecidos en resolución judicial o convenio judicialmente aprobado y, en general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas, con la garantía de la audiencia de la persona menor de edad. Que la audiencia del menor en estos procesos sea realizada por un juez o experto cualificado y que no se ejerza sobre él presión alguna, inclusive de los padres. Que esas audiencias se lleven a cabo en un entorno adecuado para el menor y que cuando se sospeche que se ha producido violencia doméstica o familiar o violencia presenciada, se lleven a cabo siempre en presencia de profesionales, médicos o psicólogos cualificados, incluidos profesionales cualificados en neuropsiquiatría infantil, con el fin de no profundizar en el trauma del menor ni de victimizarlo aún más. 3. LA EMANCIPACIÓN MAYORÍA DE EDAD VERSUS EMANCIPACIÓN: -Emanciparse es independizarse de la patria potestad a la que está sujeto el menor, pese a no haber llegado a la mayoría de edad. -La mayoría de edad no conduce a la emancipación, sino a la "capacidad de obrar". -La mayoría de edad atribuye automáticamente la plena capacidad de obrar a quien la alcanza. -La emancipación sitúa al menor emancipado en una posición intermedia de capacidad entre el menor y el mayor de edad. CLASES DE EMANCIPACIÓN: Situación irrevocable La concesión de emancipación habrá de inscribirse en el Registro Civil, no produciendo entre tanto efectos contra terceros. Concedida la emancipación, no podrá ser.
[Audio] Por concesión judicial (legal): Iniciativa de los propios menores (16 años) que se dirigen al Juez. El CC habla de: "conceder la emancipación" a los sometidos a patria potestad; y de "conceder el beneficio de la mayoría de edad" a los sometidos a tutela. Requisitos: Los sometidos a tutela->no requiere presupuesto complementario alguno, si una solicitud fundada. Los sometidos a patria potestad->requieren que se haya producido alguno de estos supuestos: que el progenitor que ejerce la patria potestad contraiga nuevo matrimonio o conviva de hecho con persona distinta al otro progenitor que los padres vivan separados que el ejercicio de la patria potestad se vea gravemente entorpecido (crisis matrimonial…). Por concesión paterna: Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad se requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el Juez encargado del Registro. Iniciativa de los progenitores que consideran oportuno conceder al hijo menor la emancipación Medio: Deben comparecer ante el Juez encargado del Registro o instrumentarse el acto en escritura pública. Requisito inexcusable: El menor debe tener 16 años cumplidos Debe dar su consentimiento. Supondrá inscripción marginal al nacimiento. Situación revocable Por vida independiente (emancipación tácita): Art. 319 dice que se reputará como emancipado al menor de 16 años que viviere independiente a sus padres (con el consentimiento de ellos, quienes pueden revocarlo). Requisitos: cierta autonomía económica del menor. EFECTOS DE LA EMANCIPACIÓN: 1. Extinción de la Patria potestad y tutela 2. Adquiere capacidad de obrar, pero con límites, completable. La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero hasta que llegue a la mayor edad No podrá: Tomar dinero a préstamo (pero sí prestar). Podrá recibir en préstamo otros bienes distintos al dinero. Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, u objetos de extraordinario valor, sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador. Regla especial: para el casado menor basta con el consentimiento de ambos cónyuges si el otro cónyuge fuera mayor de edad y si es común el bien, el objeto, no es necesario el consentimiento de los padres o tutores si ninguno de los cónyuges es mayor de edad->consentimiento de los padres o tutores DE LOS DOS CÓNYUGES o curadores de uno y otro. 4. LA MUJER Y SU PAULATINA EQUIPARACIÓN CON EL HOMBRE El sexo masculino nunca ha supuesto históricamente restricción alguna. Durante siglos, la mujer ha desempeñado un papel secundario en la sociedad. 4.1. LA REDACCIÓN ORIGINARIA DEL CC La redacción originaria del CC tenía una concepción masculinizante. La mayoría de edad se adquiría entonces a los 23 años, las hijas de familia no podían abandonar la casa paterna hasta los 25 años, salvo que lo hicieran para contraer matrimonio o ingresar en convento. Mujer casada quedaba sometida a la autoridad marital, estaba obligada a seguir el domicilio y nacionalidad del marido. Necesitaba la licencia del marido para los actos como aceptar una herencia o ejercer el comercio. Marginada en la administración y disposición de los bienes matrimoniales. La patria potestad.
[Audio] correspondía igualmente al marido y, solo en su defecto, a la mujer, quien no podía ser tutora. 4.2. LA CONSTITUCIÓN DE LA SEGUNDA REPÚBLICA Desarrolló la igualdad entre ambos sexos: regulación del trabajo femenino y la protección de la maternidad, el matrimonio se fundaba en la igualdad de sexos y la admisibilidad a los empleos y cargos públicos de todos los españoles, según mérito y capacidad y sin distinción de sexo. 4.3. LAS COYUNTURALES REFORMAS DURANTE EL RÉGIMEN DEL GENERAL FRANCO Prohibirá el trabajo nocturno de las mujeres y niños, regulará el trabajo a domicilio y liberará a la mujer del taller y de la fábrica, con la finalidad de reducir a la mujer al rol doméstico. La ley ampara por igual el derecho de todos los españoles, sin preferencias de clases ni acepción de personas. No se hacía mención al sexo. El despegue económico genera la integración masiva de la mujer en el mundo laboral. -Ampliar la capacidad de la mujer, permitiéndole ya ser testigo en los testamentos, así como tutora. El marido ve limitada su libérrima actuación. -Reconoce a la mujer los mismos derechos que al varón para el ejercicio de toda clase de actividades políticas, profesionales y de trabajo. -Fija la mayoría de edad en los 21 años para hombre y mujer la cual a partir de dicho momento podrá dejar la casa paterna. -Regular el domicilio, la nacionalidad y los derechos y deberes recíprocos entre los cónyuges, la mujer deja de ser considerada como un mero satélite del marido. Tanto respecto de la capacidad de obrar en general, cuando para actuar como comerciante, la mujer casada deja de estar supeditada a la autorización marital. 5. LA CONSTITUCIÓN DE 1978: LA ABOLICIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN POR SEXO La actual CE de 1978: los españoles son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. - El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. - Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún momento pueda hacerse discriminación por razón de sexo. S.XXI: - Se permite el matrimonio heterosexual. - Igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los titulos nobiliarios. - Verdadera identidad de género de las personas. - Igualdad efectiva de mujeres y hombres. 6. LA TRANSEXUALIDAD Transexualidad: convicción de algunas personas que, de manera persistente y continuada, entienden pertenecer al sexo opuesto a sus condiciones biológicas o de nacimiento. Disforia de género: falta de concordancia entre la identidad de género psíquicamente vivida por alguien y el sexo biológico propio. La constancia registral de cambio de sexo no requiere de una previa cirugía de reasignación sexual y basta con acreditar la presentación de un informe médico o psicológico que se sufre disforia de génreo (esto último ya no). El solicitante debe acreditar que ha sido tratado médicamente durante, al menos 2 años para ajustar sus características físicas a las correspondientes del sexo reclamado. La rectificación registral del cambio de sexo permitirá a.
[Audio] LEY TRANS: para solicitar la rectificación registral del sexo a todas las personas mayores de 16 años. Los menores entre 14-16 años podrán presentar la solicitud por sí mismos, pero con la asistencia de sus representantes legales. También las personas con discapacidad podrán solicitar la rectificación registral de la mención de sexo, con las medidas de apoyo. La desaparición de la exigencia de informes o tratamientos médicos, incluidos los psiquiátricos o psicológicos para el cambio de sexo, para evitar la consideración de la identidad sexual como patología o trastorno..
[Audio] CAPÍTULO 12. CAPACIDAD, DISCAPACIDAD Y CARGOS TUITIVOS 1. INCAPACITACIÓN Y APOYO PARA EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD JURÍDICA: VIEJO Y NUEVO SISTEMA 1.1. LA REDACCIÓN ORIGINARIA DEL CC Y LAS PRIMERAS REFORMAS: LEYES 13/1983 Y 41/2003 CC: estaban sujetos a tutela, además de los menores de edad emancipados, locura o demencia, sordomudez acompañada de falta de saber leer y escribir (incomunicación), prodigalidad y estar sufriendo la pena de interdicción civil. Tales circunstancias podían originar la incapacitación (privación de capacidad de la persona). Estas eran las causas de incapacitación. El hecho de privar de la capacidad de obrar requiere de un organismo tutelar, compuesto por tutor, protutor y Consejo de familia (tutela de familia). Los menores de edad no emancipados quedaban sujetos a tutela siempre y cuando sus padres no pudieran ejercer la patria potestad (por haber muerto o haber sido privados de ella). En los casos en que los intereses del hijo y de los padres pudieran ser antagónicos (p.e. herencia) se les debía nombrar un defensor judicial. LEY 13/1983: modificó la redacción originaria del CC: 1) No enumera las causas de incapacitación y solo establece "Las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma. 2) Además de la tutela y de la figura del defensor judicial, introduce la curatela. Pero las fronteras entre tutela y curatela quedaron muy desdibujadas. 3) Abandona de raíz el sistema de tutela familiar (tutor, protutor y Consejo de familia) y adscribe los órganos tuitivos de la persona a la autoridad o control del Juez (tutela judicial o de autoridad). Mal funcionamiento. 4) Permitía incapacitar a los menores de edad cuando se previera razonablemente que la causa de incapacitación persistiría después de la mayoría de edad, supeditada a la mayoría por el incapacitado, se originaría la patria potestad prorrogada, y cuando ella resultara imposible, la tutela. LEY 41/2003: reguló la masa patrimonial protegida, la cual queda inmediata y directamente vinculada a la satisfacción de las necesidades vitales de la persona con discapacidad, favoreciendo la constitución de este patrimonio y la aportación a título gratuito de bienes y derechos. Persona con discapacidad: aquella que por causa física, sensorial o psíquica, tiene algún grado de minusvalía que pueda dificultar o dificulta su normal desenvolvimiento. Ello podía requerir su incapacitación o no. Beneficiarios de este patrimonio pueden ser, exclusivamente, las personas con discapacidad afectadas por unos determinados grados de minusvalía, y ello con independencia de que concurran o no en ellas las causas de incapacitación judicial y de que, concurriendo, tales personas hayan sido o no judicialmente incapacitadas. 1.2. LA REFORMA NORMATIVA INTRODUCIDA POR LA LEY 8/2021, DE 2 DE JUNIO Y LA ADAPTACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE NUEVA YORK DE 2006 DE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Adaptación de nuestro ordenamiento a la Convención de NY. Las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, y obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. Las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica han de respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, han de ser proporcionales y adaptadas a las circunstancias.
[Audio] más corto posible y tendrán que estar sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. 1.3. LOS PRINCIPALES PILARES DE LA REFORMA: DE LA TUTELA A LA CURATELA Y DE LA REPRESENTACIÓN A LOS APOYOS 1) Fin de la incapacitación judicial. De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica. Engloba todo tipo de actuaciones: acompañamiento amistoso, ayuda técnica en la comunicación de declaraciones de voluntad, ruptura de barreras arquitectónicas, consejo, toma de decisiones delegada por las personas con discapacidad. En aquellas situaciones en las que el apoyo no pueda darse de algún modo y sea imposible, este puede concretarse en la representación en la toma de decisiones. Podrá beneficiarse de las medidas de apoyo cualquier persona que las precise, con independencia de si su situación de discapacidad ha obtenido algún reconocimiento administrativo. 2) La tutela queda limitada, exclusivamente, a los menores de edad no emancipados y no sujetos a patria potestad. Se eliminan de la discapacidad la patria potestad prorrogada y la patria potestad rehabilitada. Ponen en duda que los progenitores sean siempre las personas más adecuadas para favorecer que el hijo adulto con discapacidad logre el mayor grado de independencia posible. Elevada carga para padres que se hacen mayores. 3) El protagonismo lo asume la curatela. Tipos de curatela: - Asistencial: discapacidad que no puedan decidir por sí mismas. - Representativa. Cuando la necesidad de apoyo sea solo ocasional, aunque recurrente, podrá pedirse el nombramiento de un defensor judicial que actuará solo en los periodos en que la necesidad se manifieste. 4) Fomento de la guarda de hecho. Puede ser un familiar o no. No precisa de una investidura judicial formal que la persona con discapacidad tampoco desea, aunque para ciertos actos puede requerir la acreditación a terceros de su cualidad de representante. Para esos casos se le puede dar una autorización judicial sin necesidad de iniciar ningún procedimiento de nombramiento de la figura. 5) Aparición de un nuevo procedimiento de provisión de apoyos. Es un escenario procedimental de mesa redonda con profesionales especializados de los ámbitos jurídico, asistencial y sanitario, que aconsejarán las medidas de apoyo que resulten idóneas en cada caso. Las medidas de apoyo serán revisadas periódicamente en un plazo máximo de 3 años o, en casos excepcionales, de hasta 6. Pueden ser revisadas ante cualquier cambio en la situación de la persona. 2. LOS CARGOS TUITIVOS EN EL SISTEMA ANTERIOR A LA LAPCD O LEY 8/2021, DE 2 DE JUNIO Versión anterior a la modificación de la LAPCD: "la guarda y protección de la persona y bienes o solamente de la persona o de los bienes de los menores o incapacitado se realizará mediante: 1. Tutela 2. Curatela 3. Defensor judicial". Tutor: representante legal del menor o incapacitado con carácter estable. Curador: gozando igualmente de estabilidad, limita sus funciones a complementar la capacidad del sometido a curatela, sin sustituirlo, por tanto, ni ser propiamente su representante..
[Audio] Defensor judicial: asimilable tendencialmente al del curador, aunque se caracteriza por su ocasionalidad. Designado por el LAJ. Asumir la administración de los bienes de la persona que deba ser sometida a tutela o curatela. 1. Los cargos tutelares son de carácter obligatorio, aunque se prevén legalmente circunstancias que permiten excusarse del desempeño de los mismos. 2. El nombramiento de la persona a desempeñar el cargo tuitivo debe (salvo para el defensor judicial) y suele recaer en un familiar cercano. 3. Las resoluciones judiciales sobre los cargos tutelares deberán inscribirse obligatoriamente en el Registro Civil, a efectos de que los terceros puedan conocer las condiciones de capacidad de las personas. Quien contrate con un incapacitado o con un pródigo, no podrá verse perjudicado por la falta de capacidad de este, si la declaración judicial no ha sido inscrita en el Registro Civil. 4. Una vez inscrita la resolución judicial sobre capacidad, la realización de contratos por el afectado conllevará las siguientes consecuencias: a. los celebrados por personas sometidas a tutela son nulos de pleno derecho, pues deberían haber actuado a través de su representante: el tutor. b. los celebrados por personas a quienes se ha asignado curador o defensor judicial son anulables. c. los actos y contratos celebrados por el tutor sin contar con la autorización judicial, cuando sea esta preceptiva, serán radicalmente nulos. 3. LA TUTELA EN EL SISTEMA INSTAURADO POR LA LAPCD O LEY 8/2021, DE 2 DE JUNIO En el nuevo sistema normativo la curatela se aplica supletoriamente a la tutela, al Defensor Judicial y al guardador de hecho. Quedan sujetos a tutela los menores no emancipados en situación de desamparo y los menores no emancipados no sujetos a patria potestad. Se reserva la curatela y otras medidas de apoyo a los mayores que así lo necesiten para el ejercicio de su capacidad jurídica. Las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercerán en beneficio del tutelado y estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial. para el nombramiento de tutor se preferirá: 1º a la persona designada por los progenitores en el testamento o documento público notarial. 2º al ascendiente o hermano que designe la autoridad judicial. excepcionalmente se podrá alterar el orden del párrafo anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas si el interés superior del menor así lo exigiere. se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida de familia del tutor. La autoridad judicial designará tutor a quién por sus relaciones con el tutelado y el interés superior de este considere más idóneo. Las fundaciones y demás personas jurídicas sin ánimo de lucro, públicas o privadas, entre cuyos fines figure la protección y existencia de menores podrán ser tutores. No podrán ser tutores: 1. Los que por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección. 2. los que hubieran sido legalmente removidos de una tutela curatela o guarda anterior. La autoridad judicial no podrá nombrar tutor a las siguientes personas: 1. a quien haya sido excluido por los progenitores del tutelado..
[Audio] 2. a quien haya sido condenado en sentencia firme por cualquier delito que haga suponer que no desempeñará bien la tutela. 3. al administrador que hubiere sido sustituido en sus facultades de administración durante la tramitación del procedimiento concursal. 4. a quien le sea imputable la declaración como culpable de un concurso salvo que la tutela lo sea solo de la persona. 5. a quien tenga conflicto de intereses con la persona sujeta a tutela. Remoción de la tutela no equivale a extinción de la misma. Respecto a los menores de edad que se encuentran en situación de desamparo, su tutela corresponderá por ministerio de la ley a la entidad pública a la que en el respectivo territorio está encomendada la protección de menores. No obstante, se procederá el nombramiento de un tutor conforme las reglas ordinarias cuando existan personas físicas que puedan asumir la tutela en interés de este. Previamente a la designación judicial del tutor o en la misma resolución, deberá acordarse la suspensión o privación de la patria potestad o la remoción del tutor en su caso. estarán legitimados para ejercer las acciones de privación de patria potestad, promover la remoción del tutor y solicitar el nombramiento de tutor de los menores en situación de desamparo, el Ministerio Fiscal, la entidad pública y los llamados al ejercicio de la tutela. 4. LAS NUEVAS MEDIDAS DE APOYO A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD PARA EL EJERCICIO DE SU CAPACIDAD JURÍDICA Las medidas de apoyo a las personas mayores de edad o menores emancipados que las necesiten para el ejercicio de su capacidad jurídica son: - las de naturaleza voluntaria - la guarda de hecho - la curatela - el defensor judicial El Código Civil prohíbe que en desempeñe alguna medida de apoyo: 1. Recibir liberalidades de la persona que precisa el apoyo o de sus causahabientes, mientras que no se haya aprobado definitivamente su gestión salvo que se trate de regalos de costumbre o bienes de escaso valor. 2. Prestar medidas de apoyo cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses. 3. Adquirir por título oneroso bienes de la persona que precisa el apoyo o transmitirle por su parte bienes por igual título. En las medidas de apoyo voluntarias estas prohibiciones no resultarán de aplicación cuando el otorgante las haya excluido expresamente en el documento de constitución de dichas medidas. 4.1. LAS MEDIDAS VOLUNTARIAS Medidas voluntarias: establecidas por la persona con discapacidad a través de las cuales designa quién debe prestarle apoyo y con qué alcance. Cuando se prevé a razonablemente en los dos años anteriores a la mayoría de edad que un menor sujeto a patria potestad o a tutela pueda, después de alcanzada aquella, precisar de apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica, la autoridad judicial podrá acordar, a petición del menor, de los progenitores, del tutor o del Ministerio Fiscal, si lo estima necesario, la procedencia de la adopción de la medida de apoyo que corresponda para cuando concluya la minoría de edad. Estas medidas se adoptarán si el mayor de dieciséis años no ha hecho sus propias previsiones para cuando alcance la mayoría de edad punto en otro caso se dará participación al menor en el proceso, atendiendo su voluntad deseos y preferencias..
[Audio] Dentro de las medidas voluntarias, el legislador concede un especial protagonismo a los poderes y mandatos preventivos, permitiendo que quien otorga el poder pueda incluir una cláusula que estipule que el poder subsista si en el futuro se necesita apoyo en el ejercicio de su capacidad. Estos poderes se habrán de otorgarse en escritura pública y el notario autorizante los comunicará de oficio al Registro Civil para su constancia en el Registro individual del poderdante. Solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias. Sí es posible establecer medidas judiciales de apoyo en beneficio de una persona que las rechaza expresamente, lo cual supone ir en contra de su voluntad, cuando se provoque un grave deterioro personal y una degradación en el ejercicio de sus derechos y de sus relaciones personales y sociales. 4.2. LA CURATELA CONFORME A LA LAPCD Curatela: Medida formal de apoyo que se aplicará a quienes precisen el apoyo de modo continuado. Las medidas han de ser revisadas periódicamente en un plazo máximo de 3 años y, a modo excepcional, no superior a 6 años. Subsidiaria respecto a cualquier medida voluntaria dotada por la persona. Medida supletoria cuando no exista ninguna otra medida de apoyo suficiente. Es la última medida a la que puede acudirse. 2 tipos curatela: - Asistencial: de cuidados. - Representativa: para los casos en los que la discapacidad de la persona requiera algo más. En los casos en que el curador que ejerzo funciones de representación de la persona será necesaria la autorización judicial, tras oír al Ministerio Fiscal y a la persona con medidas de apoyo, para los actos que determina la resolución y para otros de especial trascendencia patrimonial, personal o familiar para esa persona. Autocuratela: Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada, en previsión de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, podrá proponer en escritura pública el nombramiento o la exclusión de una o varias personas determinadas para el ejercicio de la función de curador. La autoridad judicial nombrará curador a quien haya sido propuesto para su nombramiento por la persona que precise apoyo o por la persona en quien esta hubiera delegado. En defecto de tal propuesta: 1º al cónyuge, o a quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, siempre que convivan con la persona que precisa el apoyo. 2º al hijo o descendiente. Si fueran varios, será preferido el que de ellos conviva con la persona que precisa el apoyo. 3º al progenitor o, en su defecto, ascendiente. Si fueren varios, será preferido el que de ellos conviva con la persona que precise el apoyo. 4º a la persona o personas que el cónyuge o la pareja conviviente o los progenitores hubieran dispuesto en testamento o documento público. 5º a quien estuviera actuando como guardador de hecho. 6º al hermano, pariente o allegado que conviva con la persona que precisa la curatela. 7º a una persona jurídica en la que concurran las condiciones indicadas..