Microsoft Word - APUNTES TEORIA DEL ACTO JURIDICO

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Scene 1 (0s)

[Audio] APUNTES DERECHO ROMANO UCSC 2021 Profesora: Gina Samith Vega HISTORIA INTERNA: "TEORIA GENERAL DEL ACTO JURIDICO" Los romanos no conocieron una teoría general del acto jurídico como tal. La teoría general de acto jurídico fue una creación de los Pandectistas alemanes del siglo XIX. Los romanos no trataron esta teoría en forma general, eran hombres más bien prácticos y estudiaban esta teoría en los casos concretos y reales. Pero con el objeto de lograr una exposición ordenada de estas materias, es posible recoger estas soluciones que los romanos dieron en casos sistematizándolas en una teoría general del acto jurídico y sin violentar en ello los rasgos característicos que ofrecen las soluciones particularizadas de los jurisconsultos clásicos. HECHOS JURIDICOS Simple o material HECHO Propiamente tales. (Ej. Nacimiento y muerte) Jurídico Con intención de producir efectos jurídicos. Voluntarios ej: Acto Jurídico Sin intención de producir efectos jurídicos. Ej. Cuasi Contratos (lícitos), Delitos- cuasidelitos(ilícitos) 1.

Scene 2 (1m 13s)

[Audio] Los sucesos o acontecimientos que acaecen a diario en el mundo que pueden o no poner en movimiento al derecho, y producir o no efectos o consecuencias jurídicas. Podemos definir un hecho como todo suceso de la naturaleza o del hombre. 1. HECHOS SIMPLES, MATERIALES O NEUTROS: Es todo acontecimiento del hombre o la naturaleza, no producen consecuencias jurídicas, que no pone en movimiento al derecho. Por ejemplo, el atardecer, el amanecer, el saludo, la caída de una hoja del árbol. 2. HECHOS JURIDICOS: Podemos definir al hecho Jurídico, como todo suceso de la naturaleza o del hombre que produce efecto jurídico: pueden consistir en la adquisición, la modificación o la pérdida de un derecho subjetivo. Como por ejemplo: la celebración de un contrato, la muerte, el nacimiento de una persona, el otorgar un testamento, etc. Clasificación de los hechos jurídicos: a) Hechos Jurídicos propiamente tales. b) Hechos Jurídicos voluntarios realizados CON la intención de producir consecuencias jurídicas. c) Hechos Jurídicos voluntarios realizados SIN la intención de producir consecuencias jurídicas. 1.a. Hechos jurídicos propiamente tales: son los acontecimientos de la naturaleza que producen consecuencias jurídicas, como por ejemplo: la muerte de un persona (la apertura del testamento, transmisión de la herencia), el nacimiento de una persona (se inicia la personalidad), o el granizo que destruye la cosecha. 2.

Scene 3 (2m 51s)

[Audio] 2.b. Hechos jurídicos voluntarios realizados CON la intención de producir consecuencias jurídicas: Son hechos producidos por el hombre, éstos son los llamados ACTOS JURIDICOS (Negocio jurídico) y son aquellos actos voluntariamente realizados por el hombre, con la intención de crear, modificar o extinguir derechos, como por ej: los contratos, el testamento, la adopción,etc. 3.c. Hechos jurídicos voluntarios realizados SIN la intención de producir consecuencias jurídicas: Que pueden ser lícitos como los cuasicontratos o ilícitos aquí se encuentran por ej: los delitos y los cuasidelitos, pues el que comete un delito no lo hace con la intención de que lo procesen y condenen a la obligación de pagar una indemnización de perjuicios por el daño causado. De acuerdo con la concepción clásica, los actos jurídicos se diferencian de los otros 2 hechos jurídicos, en que el acto jurídico se realiza con la intención de producir consecuencias jurídicas, en cambio los hechos jurídicos propiamente tales y los hechos jurídicos del último grupo no se realizan con tal intención, los primeros porque arrancan de la naturaleza y los últimos porque el hombre los lleva acabo sin esa intención. ACTO JURIDICO (Negocio Jurídico) Se define como la manifestación de voluntad de una o más personas o partes, que se hace con la intención de producir consecuencias jurídicas, es decir crear, modificar, o extinguir un derecho. De esta definición emanan sus características: 1. Es la manifestación de voluntad de una o más personas, ello lo diferencia de los hechos jurídicos propiamente tales que son obras de la naturaleza y como esta no tiene voluntad no puede manifestarla. 2. Es la intencionalidad, o sea, que la manifestación de voluntad se haga con la intención de producir efectos jurídicos. Esta característica diferencia al 3.

Scene 4 (5m 2s)

[Audio] acto jurídico de los hechos simples o materiales,(que no producen consecuencias jurídicas)y de los otros hechos jurídicos voluntarios realizados sin la intención de producir consecuencias jurídicas y también difieren de los hechos jurídicos propiamente tales que no tienen voluntad ni intención. ANALISIS DE LA DEFINICION: Se dice que el Acto Jurídico crea: cuando da nacimiento a derechos y obligaciones, como todos los contratos. Así, por ej: él que vende algo quiere crear en su patrimonio el derecho de exigirle al comprador el pago del precio de venta y el que compra por su parte quiere crear el derecho de exigir la entrega de la cosa vendida, uno y otro tienen un derecho y una obligación, el vendedor , el derecho a cobrar el precio y la obligación de entregar la cosa vendida, y el comprador el derecho de exigir esta cosa y la obligación de pagar el precio. El acto Jurídico modifica un derecho, cuando altera una situación jurídica determinada, cuando estudiemos las personas veremos la emancipación, que es una Institución que pone término a la Patria potestad, modificando la situación jurídica en que se encuentra el hijo de familia ( allieni juris), que es un incapaz sometido a la potestad de su pater familiae, quien tiene derechos sobre su persona y bienes, con la emancipación pasa a ser sui juris no sometido a potestad alguna, y en la mayoría de los casos plenamente capaz. El Acto Jurídico extingue un derecho: cuando le pone fin. Por ejemplo: EL PAGO, el comprador que paga el precio extingue su obligación de pagar y consecuencialmente el derecho del vendedor a cobrarlo, y cuando el vendedor entrega la cosa vendida extingue la obligación de entregar, y por ende el derecho que tiene el comprador de exigirla. 4.

Scene 5 (6m 49s)

[Audio] CLASIFICACION DE LOS ACTOS JURIDICOS 1. Acto Jurídicos unilaterales y bilaterales. 2. Acto Jurídico patrimoniales y de familia. 3. Acto Jurídicos patrimoniales gratuito y oneroso. 4. Acto jurídico oneroso conmutativo y oneroso aleatorio 5. Acto Jurídicos inter-vivos y mortis causa. 6. Acto Jurídicos Solemnes o no solemnes 7. Acto Jurídicos puros y simples y sujetos a modalidades. 8. Acto Jurídicos Principales y accesorios. 9. Acto Jurídicos causados y os. 10. Acto Jurídicos de estricto derecho y de buena fe. 11. Acto jurídico Del Ius Civile y del Ius Gentium 1- Actos jurídicos unilaterales y bilaterales, esta clasificación atiende al número de partes o personas cuyas voluntades son necesarias para que el acto se forme, para que nazca a la vida del derecho. PARTES: Son personas que hacen declaraciones de voluntad en los actos jurídicos y que persiguen un mismo beneficio legal o consecuencia de derecho. Por ej: la "Parte compradora" o la "parte vendedora", " cada parte puede ser una o más personas. Son actos jurídicos unilaterales: Aquéllos que para formarse, para nacer a la vida del derecho, requieren de la manifestación de voluntad de una sola persona o parte, como por ej: el testamento, renuncia de un derecho en una comunidad, aceptación de una herencia, la ocupación, la especificación etc... 5.

Scene 6 (8m 30s)

[Audio] Son actos jurídicos bilaterales: Aquéllos que para formarse, para nacer a la vida Jurídica, requieren del acuerdo de voluntades de dos o más partes . por ej. La compraventa , el mutuo, la sociedad, el depósito etc…. Esta clasificación toma en consideración al número de personas o partes necesarias para que el acto nazca y no al número de partes y personas necesarias para que el acto produzca efectos. Así el testamento Acto jurídico típicamente unilateral, puesto que su existencia (para que se forme) depende en forma exclusiva de la voluntad del testador, pero para que ese testamento produzca el efecto de hacer transmitir los bienes del testador al heredero, debe dicho heredero aceptar la herencia que se le deja por dicho testamento, de lo contrario ese testamento no surtiría efecto. La aceptación del heredero no transforma al testamento acto jurídico unilateral, en un acto jurídico bilateral. Por regla general se les da el nombre de PARTES, a las personas que hacen declaraciones de voluntad en los actos jurídicos bilaterales, y el nombre de AUTOR a la persona que celebra u otorga un acto jurídico unilateral. Al acto jurídico bilateral se le llama también CONVENCION, que se define: como el acuerdo de voluntades de 2 o más personas que tiene por objeto, crear, modificar o extinguir un derecho. Cuando esa convención, ese acuerdo de voluntades, tiene por objeto crear derechos, toma entonces el nombre específico de CONTRATO. En términos generales, el contrato es una convención dirigida a crear derechos. Concluimos que la convención es el género y que el contrato es la especie. De tal suerte que todo contrato es una convención, pero no toda convención es un contrato. Será contrato una convención cuando tenga por objetivo crear derechos. Así como por ejemplo: el pago es una convención, pero no es un contrato. Es convención porque proviene de un acuerdo de voluntades, pero no es un contrato porque el objetivo del pago es extinguir obligaciones, no crearlas. 6.

Scene 7 (10m 42s)

[Audio] En cambio la Compraventa sí que es contrato, porque el acuerdo de voluntades que la genera va dirigido precisamente a crear derechos. Nuestro código civil hace sinónimos los términos Contrato y Convención, siguiendo la corriente imperante en la época en que se dictó. Ahora y en atención a que a los actos jurídicos bilaterales se les da el nombre de convenciones, la expresión "Acto Jurídico", se reserva para denominar a los actos jurídicos Unilaterales. Así entonces la locución acto jurídico tiene 2 acepciones: una Genérica y la otra específica o restringida. La genérica se refiere a todo acto voluntario realizado por 1 o más personas con la intención de producir efectos jurídicos y la restringida para referirse a los actos jurídicos unilaterales. UNILATERALIDAD Y BILATERALIDAD DE ACTOS JURÍDICOS Y CONTRATOS Todo contrato es un acto jurídico bilateral porque para formarse necesita del acuerdo de voluntades de dos o más partes, lo que significa que necesariamente todo Contrato es una Convención. Pero los contratos a su vez y atendiendo al número de partes que se ven obligadas pueden ser también, unilaterales o bilaterales.  UNILATERAL: Será unilateral el contrato cuando una de las partes contratantes se obliga para con la otra, la que no contrae obligación alguna. Por ejemplo ocurre en el Mutuo o préstamo de consumo, que es contrato típicamente unilateral en que si bien es cierto, para su generación se requiere del acuerdo de voluntades de 2 o más personas, por ser un acto jurídico bilateral, una de esas partes resulta obligada y la otra no contrae obligación alguna, como por Ej: el Mutuo o Préstamo de Consumo en que la persona que recibió el dinero prestado se obliga a devolverlo. 7.

Scene 8 (12m 36s)

[Audio]  BILATERAL: Será bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente , como por Ej: en la Compraventa ambas partes resultan obligadas, el vendedor a entregar la cosa y el comprador a pagar el precio; luego, este contrato se perfecciona en el momento del acuerdo de voluntades, aunque no haya tradición, es decir entrega. Esta clasificación de los contratos en Unilateral y Bilateral como dijimos, se hace atendiendo al número de partes que resultan obligadas, no al número de partes cuyas voluntades se necesitan para que nazca a la vida del derecho, porque para ello siempre será necesario el acuerdo de voluntades de 2 o más partes. 2. Actos jurídicos Patrimoniales y actos jurídicos de Familia; clasificación que se hace atendiendo al fin del acto jurídico, o a su contenido. Los actos jurídicos de familia: Definición: "Son aquéllos que dicen relación con un individuo dentro del grupo familiar y a sus relaciones con los demás miembros de ese grupo." O también se definen como: "Son aquéllos actos Jurídicos que se refieren a la adquisición, modificación o pérdida de los derechos relativos a la persona o a la familia." Las partes no pueden alterar sus efectos ya que la ley los establece y no pueden modificarse. Los derechos que emanan de ellos son irrenunciables. Son actos de familia: la adrogación, la adopción, la emancipación, el matrimonio, la dote, la legitimación, etc. Los actos jurídicos patrimoniales:" Son aquéllos destinados a adquirir, modificar o extinguir derechos pecuniarios, son evaluables en dinero" y son en general los derechos reales y los derechos personales. 8.

Scene 9 (14m 23s)

[Audio] Las partes pueden libremente reglamentar las exigencias que mutuamente se imponen, los derechos que emanan de estos actos son renunciables respecto de las partes en cuyo favor se establecen, pero no pueden convenir ninguna obligación contraria a la ley, moral y buenas costumbres. Son actos jurídicos patrimoniales por ejemplo: el arrendamiento, el mutuo, la compraventa, el depósito, la tradición, etc... 3. Los actos jurídicos Patrimoniales, pueden ser gratuito y oneroso. Esta clasificación se hace desde el punto de vista del beneficio o utilidad. a. El acto jurídico es gratuito, cuando una sola de las partes procura a la otra una ventaja, un beneficio, sin recibir de ella nada equivalente, como por Ej: la donación, el comodato, el testamento, el depósito, el mandato, etc. b. El acto jurídico es oneroso, cuando cada parte recibe una ventaja a cambio de lo que la otra parte le procura, como por Ej: la compraventa, el arrendamiento, etc. En suma el acto jurídico oneroso entraña un empobrecimiento y un enriquecimiento recíproco, en cambio en los actos jurídicos gratuitos hay un enriquecimiento para una de las partes y empobrecimiento para la otra. 4.-A su vez los actos jurídicos onerosos pueden ser aleatorios u conmutativos. El acto es oneroso conmutativo, cuando una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez, y si el equivalente consiste en una contingencia de ganancia o de pérdida, se llama aleatorio. 9.

Scene 10 (16m 10s)

[Audio] 5.- .Acto jurídico Intervivos y Mortis Causa. Esta clasificación atiende al momento en que van a producir sus efectos. a. Acto Jurídico mortis causa: Son aquéllos en que la muerte de su autor es el evento esencial para que el acto jurídico produzca sus efectos propios. El acto o negocio jurídico puede existir de manera perfecta, pero los efectos de ese acto jurídico no se van a producir, mientras no muera su autor, como por ejemplo: el testamento, que es el acto jurídico en el cual en Roma el testador designaba herederos. El testador dispone de sus bienes para el fin de sus días, pero mientras esté vivo, los efectos de este testamento quedan en suspenso, por ello el testamento es esencialmente "revocable" mientras vive su autor, se hace "irrevocable" y produce sus efectos cuando muere su autor. b. Acto jurídico inter-vivos: "Son aquéllos llamados a producir sus efectos en vida de sus autores, es decir de quienes los celebran o ejecutan, sin necesidad de la muerte de uno de ellos". 6.- Actos Jurídicos solemnes o Formales y Actos Jurídicos no solemnes o no Formales. Esta clasificación se hace atendiendo a las formas externas en que se manifiesta la voluntad, a si se requieren o no, formalidades especiales para que el acto se genere. a. Los actos jurídicos solemnes: Son aquéllos en que la ley en consideración a la naturaleza del mismo, exige la concurrencia de ciertas formalidades indispensables para la existencia del acto. b. Los actos jurídicos no solemnes: Son aquéllos en que la voluntad, el consentimiento, puede expresarse de cualquier forma, la ley no exige ninguna formalidad para considerar existente al acto jurídico. Si los actos solemnes se celebran sin cumplir las formalidades exigidas por la ley, el acto no existe, no nace a la vida del Derecho. 10.

Scene 11 (18m 11s)

[Audio] En el derecho romano antiguo, todos los actos jurídicos eran de carácter solemne, sacramental, revestidos de formalidades más o menos complicadas. En los contratos verbis, la formalidad necesaria era la verbal (Oral) ya sea expresada en forma simple, como era la Stipulatio, por Ej: consistía en una pregunta seguida de una respuesta, empleando un verbo determinado, y así el deudor quedaba obligado si contestaba afirmativamente. Esta formalidad verbal en otros casos se acompañaba de actos naturales externos como la mancipatio, si no se cumplía con la formalidad el acto no nacía a la vida del derecho, era inexistente. La forma escrita en los primitivos tiempos del derecho romano, tuvo un carácter secundario, sirvió fundamentalmente como medio probatorio y no tenía fuerza constitutiva, vale decir no era requisito para que el acto naciera a la vida del derecho. A través de una larga evolución, en que tuvieron gran influencia el pretor y el derecho de gentes, los actos jurídicos del derecho romano se van transformando de negocios solemnes, formales, de estricto derecho y os, en negocios jurídicos no solemnes, de buena fe y causales. 7.- Actos Jurídicos Puros y Simples y actos jurídicos sujetos a modalidades. Esta clasificación atiende a la forma de producir sus efectos. a. Los actos jurídicos puros y simples: "Son aquéllos que producen sus efectos inmediatamente de celebrados y para siempre, son aquéllos que no están sujetos a ninguna modalidad", como por Ej: la compra de un lápiz al contado. b. Los actos jurídicos sujetos a modalidades: Son aquéllos que están sujetos en sus efectos a circunstancias o cláusulas restrictivas, las más comunes son la condición, el plazo y el modo, que se conoce con el nombre de modalidades de los actos jurídicos, y son elementos accidentales de los mismos.(Los veremos más adelante.) 11.

Scene 12 (20m 20s)

[Audio] 8.- Actos jurídicos causados y actos jurídicos os. Cuando estudiemos los requisitos de existencia de los actos jurídicos, veremos que uno de ellos es la causa, sin estos requisitos, según la concepción clásica, el acto jurídico no puede formarse. La causa se define como el motivo jurídico que induce al acto o contrato. a. Acto Jurídico causal: Es aquél para cuya existencia la ley exige juntamente con otros requisitos la causa, si no hay causa, el negocio jurídico no existe. Es decir, la causa aparece de manifiesto o está indicada en el acto. Por Ejemplo: en la compraventa aparece de manifiesto la causa, el motivo jurídico que induce al comprador a contratar es que va a recibir la cosa y al vendedor es que va a recibir el precio. b. Acto o negocio jurídico o: Es aquél en que la Ley solamente exige la manifestación de voluntad cumpliendo ciertas formalidades. Para su eficacia, la ley solamente se ocupa de que se cumplan las formalidades externas de la expresión de voluntad para darle valor al acto jurídico, sin importarle tener o no tener causa. El ejemplo típico de acto jurídico o en el derecho romano, lo fue la Stipulatio , tenemos el caso siguiente, si utilizamos la stipulatio para celebrar un préstamo de dinero ,que el acto jurídico sea o, significa que si la pregunta va seguida de la respuesta afirmativa y congruente, el deudor queda obligado, aunque no tenga causa para devolver, debido a que cumplió con las formalidades, pronunciando el verbo "spondere"(prometer) . En la época actual, el ejemplo típico es la Letra de Cambio. 12.

Scene 13 (22m 9s)

[Audio] 9.-Actos Jurídicos principales y actos jurídicos accesorios: Se clasifican según la relación de dependencia que puede existir entre ellos para subsistir , no para existir. El acto jurídico es principal, Es aquél que subsiste por sí mismo sin necesidad de otro, como por Ej: contrato de compraventa, contrato de mutuo, etc. El acto jurídico es accesorio, Es aquél que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de modo que no puede subsistir sin ella, como por Ej: la fianza y la prenda, la hipoteca. Esta clasificación tiene importancia para determinar la extinción de unos y de otros, de acuerdo con el aforismo que dice que,"Lo accesorio sigue la suerte de lo principal" , como por Ej: un contrato de mutuo en el que se exige una prenda para garantizar las obligaciones que emanan del contrato principal, si se paga la deuda (principal), se extingue la prenda (accesorio): ahora bien nada impide que se libere la prenda (accesorio) y quede la deuda (principal). 10.- Actos jurídicos de estricto derecho y acto jurídico de buena fe: Se hace esta clasificación en cuanto a la forma de cumplirlos. a. Acto Jurídico de estricto derecho: Éstos eran propios del ius civile romano, tuvieron vigencia hasta fines de la República, eran formales, solemnes y os y se definen "como los que obligan al tenor de lo pactado". Producido un conflicto entre las partes, el juez estaba obligado a someterse a lo que las partes expresaron, por ejemplo: El contrato verbis "Stipulatio" para el préstamo de dinero, el prestamista antes de prestar hacía prometer al deudor y éste prometía devolver el dinero, pronunciando el verbo spondere y luego el prestamista no le entregaba el dinero que le iba a prestar. 13.

Scene 14 (24m 3s)

[Audio] Podía luego el prestamista demandar al deudor exigiéndole el pago del dinero objeto del préstamo. El juez le preguntaba si había prometido o no y si había lo había hecho, estaba obligado a pagar, no importaba lo que había pasado en realidad. El magistrado no tenía facultad para analizar la intención de las partes, lo único que importaba era lo expresado. b. Acto Jurídico de buena Fe: "Son los que no sólo se limitan al cumplimiento de lo prometido, sino que además, imponen con carácter obligatorio todo aquello que sea exigible entre personas justas y leales". Se crearon para suplir estas deficiencias de los primeros, y estaban exentos de formalidades, se aplicaban no sólo a los romanos como los anteriores sino que también a los extranjeros. El juez podía desatender al tenor de las palabras de las partes, analizar la intención de las partes y fallar conforme a los principios de justicia y equidad. Por ejemplo: en la compraventa de un caballo, contrato de buena fe, el vendedor está obligado a entregar un caballo sano y de mediana calidad, en cambio si se tratara de un contrato de estricto derecho cumpliría su obligación entregando un caballo cualquiera, en el estado que se encuentre. 11.- Acto jurídico del Ius Civile (derecho quiritario)y acto jurídico del Ius Gentium (derecho de gentes): a. Los actos jurídicos del ius civile : Son aquéllos que proceden del ordenamiento jurídico propio de los romanos,en un principio sólo eran accesibles a los ciudadanos romanos . Por ejemplo: la mancipatio , sponsio. 14.

Scene 15 (25m 41s)

[Audio] b. Los Actos jurídicos del Ius gentium : Son aquellos que proceden del derecho común a todos los pueblos, aplicables tanto a ciudadanos romanos como a peregrinos. Por ejemplo: Comodato, depósito, compraventa (emptio venditio), arrendamiento (locatio-conductio), la tradición., ocupación. ELEMENTOS DEL ACTO JURIDICO. La doctrina distingue entre los elementos que componen cada tipo de negocio o acto jurídico. Hay 3 grupos de elementos: 1. Elementos esenciales, o de la esencia, o essencialia negotia. 2. Elementos naturales, o de la naturaleza o naturalia negotia. 3. Elementos accidentales, o accidentales negocios o accidentalia negotia. 1. Elementos esenciales: "Son todos aquellos sin los cuales el acto no produce efecto alguno o degenera en otro diferente". La falta de un elemento esencial significa, la falta del acto jurídico mismo que se pretende celebrar. ELEMENTOS ESENCIALES COMUNES: Entre estos elementos esenciales del acto jurídico, hay algunos que figuran en toda clase de acto jurídico y por esta razón toman el nombre de "elementos esenciales comunes". Requisitos o presupuestos del acto jurídico: Requisitos de existencia: Voluntad, objeto, causa y solemnidades en los casos exigidos por la ley. Estos son los elementos esenciales comunes. Requisitos de validez: Voluntad no viciada, capacidad de las partes, objeto lícito, causa lícita. 15.

Scene 16 (27m 11s)

[Audio] ELEMENTOS ESENCIALES ESPECIFICOS: Hay otros elementos esenciales cuya presencia sólo es indispensable para la existencia de ciertos y determinados actos jurídicos, presencia que no es necesaria ni figura para nada en la vida de otros actos jurídicos, así como por Ej.: en la compraventa un requisito esencial de ella, es que se estipule el precio pactado en dinero, porque si no hay precio, no hay compraventa .Este precio no existe en otros actos jurídicos; estos son los llamados "elementos esenciales específicos":por ej. La gratuidad en el comodato. 2. Elementos naturales (Naturalia Negotia) de un acto jurídico: "Son aquéllos que sin ser esenciales a él, se entienden pertenecerle sin necesidad de una declaración o cláusula especial". Estos elementos naturales acompañan generalmente al acto jurídico de que se trata, pero los contratantes pueden eliminarlos dejando constancia de ello. Las partes no tienen que decir nada para que los elementos naturales formen parte del acto, porque se subentienden que van incluidos en él. La declaración de las partes, sólo es necesaria para excluirlos del acto jurídico, como por Ej: en la compraventa en el derecho romano, el hecho de que el vendedor deba responderle al comprador por los vicios redhibitorios o vicios ocultos de la cosa vendida, Los vicios redhibitorios o vicios ocultos se definen como aquéllos defectos inaparentes de la cosa vendida, que la hacen impropia para el fin al cual se destina o disminuye considerablemente su valor. Este vicio es un elemento de la naturaleza del contrato, si las partes nada dicen al celebrarlo, esta responsabilidad se exigirá siempre al vendedor, y deberá soportar la resolución del contrato o la rebaja del precio y en ciertos casos indemnizar de perjuicios al comprador aunque las partes nada digan al celebrar el contrato, porque se subentiende en él. Pero por otra parte nada impide que si las partes así lo quieren, el comprador acepte el riesgo librando al vendedor de 16.

Scene 17 (29m 17s)

[Audio] esa responsabilidad, pudiendo eliminar entonces este requisito del acto jurídico por ser un elemento de la naturaleza y no esencial de él, y el contrato de compraventa así celebrado, puede subsistir perfectamente sin que el vendedor deba llevar esa responsabilidad. Lo mismo sucede con el saneamiento de la evicción: El vendedor debe asegurar la posesión pacífica y duradera de la cosa vendida. Si el comprador es privado total o parcialmente de esta cosa, en virtud de una sentencia judicial dictada en un juicio iniciado por un tercero que alega derechos sobre la cosa ,anteriores a la venta, entonces el vendedor deberá indemnizarlo de los perjuicios sufridos al comprador, por la evicción sufrida. 2. Elementos accidentales del acto jurídico: "Son aquéllos que ni esencial ni naturalmente le pertenecen y que se agregan a éste, mediante declaraciones o cláusulas especiales con el objeto de modificar sus efectos naturales y corrientes". Son ejemplos típicos; la condición, el plazo, el modo, el lugar, etc. Estos elementos no hacen ninguna falta para que el acto exista ni tampoco la ley las supone existentes como en los naturales, pero las partes pueden agregarlos al acto jurídico, mediante una cláusula o declaración expresa. En la compraventa como por ejemplo, son elementos accidentales la indicación del lugar donde se debe entregar la cosa, el plazo en el que se pagaría el precio, etc. De todos estos 3 elementos del acto jurídico recién estudiados, los únicos elementos que pueden llamarse a la vez requisitos de los actos jurídicos, son los elementos esenciales, los otros no. 17.

Scene 18 (31m 3s)

[Audio] REQUISITOS DE EXISTENCIA Y DE VALIDEZ DE LOS ACTOS JURIDICOS a. Condiciones o requisitos de existencia: Son aquéllos sin los cuales el acto no puede formarse, no puede nacer a la vida jurídica. b. Condiciones o requisitos de validez: Son aquéllos que si bien pueden faltar en el acto, no le dan existencia sana. De lo dicho se sigue que la omisión de algún requisito de validez no impide que el acto exista, pero lo vicia y permite anularlo. REQUISITOS DE EXISTENCIA: 1. La voluntad o consentimiento 2. El objeto 3. La causa 4. Solemnidades en los casos exigidos por la ley. REQUISITOS DE VALIDEZ 1. La voluntad exenta de vicios. 2. La capacidad de las partes. 3. El objeto lícito. 4. La causa lícita. 18.

Scene 19 (31m 57s)

[Audio] ANALISIS DE LOS ELEMETOS ESENCIALES DEL ACTO JURIDICO: 1.-LA VOLUNTAD: - La Voluntad: "La potencia del alma por la cual esta se mueve a hacer lo que desea" o también "La aptitud para querer algo". En los actos jurídicos unilaterales hablamos propiamente de voluntad, pero en los bilaterales la voluntad toma el nombre de Consentimiento, el cual se define como: "El acuerdo de voluntades de 2 o más personas sobre un mismo objeto jurídico". Requisito que debe revestir la voluntad: a. Que sea seria: Es seria cuando se emite por una persona capaz y con el propósito de obligarse. En consecuencia no es seria la decisión que toma un niño de 7 años. Tampoco es seria cuando se hace en broma o sin ánimo de obligarse. b. Que se exteriorice: Mientras el querer del individuo permanezca en su interior, al derecho le es absolutamente indiferente. Para que el derecho considere esa voluntad, es necesario que esa voluntad se declare, se exteriorice. FORMAS DE MANIFESTACION DE VOLUNTAD La voluntad puede manifestarse de varias formas: en forma expresa y en forma tácita y también puede excepcionalmente el silencio significar voluntad. 1.-La voluntad es expresa, cuando el contenido de ella se revela en forma directa, es decir en términos formales y explícitos, sin necesidad de circunstancias concurrentes, como por Ej.: El acuerdo de vender esclavos en 100 ases. 19.

Scene 20 (33m 30s)

[Audio] 2. La voluntad es tácita, cuando el contenido de ese propósito no está revelado en forma explícita o de modo directo, sino que se deduce de ciertas circunstancias concurrentes. Se deduce de las conductas o actitudes de una persona, como por Ej.: ir a una tienda, elegir un libro y decir "envuélvalo". 3. El silencio como manifestación de voluntad: En sí mismo no significa ni aceptación ni negación. El que frente a una pregunta calla, no dice nada, por esa razón el silencio no puede estimarse como manifestación de voluntad. Pero en derecho romano, los textos dan 2 ejemplos, en que al silencio le dan el carácter de manifestación de voluntad: El primer caso fue señalado por una disposición de un senadoconsulto Plantiano, que dispuso que el ex-marido notificado por su mujer divorciada de su estado de embarazo, si no declaraba que esa mujer no estaba embarazada por obra de él, dentro de un plazo de 30 días, el silencio de ex-marido se interpretaba como reconocimiento de la legitimidad del hijo que iba a nacer (el que calla otorga). El segundo caso fue señalado por una disposición relacionada con la aceptación de la herencia. Establecía que si el heredero había pedido un plazo para resolver si aceptaba o rechazaba una herencia y dejaba pasar el plazo sin decir nada, el silencio de ese heredero era interpretado como una manifestación de la voluntad de aceptarla. REQUISITOS PARA LA EFICACIA JURIDICA DE LA VOLUNTAD. La voluntad debe ser consciente y no viciada. Cuando hay ausencia de voluntad, el acto jurídico no existe en el mundo jurídico, sólo tiene una existencia de hecho. Si la voluntad está viciada, el acto existe, pero sería anulable. 20.

Scene 21 (35m 19s)

[Audio] Casos en que hay ausencia total de voluntad: a. Demencia o privación de la razón: Estado en que el individuo no puede tener voluntad, porque sus condiciones físicas o psicológicas se lo impiden, nos referimos a los siguientes casos:  Demencia (furiosis).  Infantes (entre el nacimiento y los 7 años).  Sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. Los negocios celebrados por estos individuos, son inexistentes, porque ellos no tienen voluntad, y sin ésta, un acto jurídico no puede existir. c. Error esencial: Se produce cuando las partes al celebrar un acto jurídico incurren en esta clase de error, también hay ausencia total de voluntad. En este caso nos encontramos frente a individuos que tienen toda la capacidad síquica como para apreciar el alcance del acto que van a celebrar, pero al manifestar su voluntad, incurren en un error de tal magnitud que no puede dar nacimiento a un acto jurídico. Hay dos casos de error esencial:  Este error esencial puede ser In negotia , cuando recae en la naturaleza del acto celebrado.Por ejemplo una persona le entrega a otra suma de dinero para que se lo guarde (depósito) y la otra lo recibe pensando que se lo están regalando ( donación).En este caso no hay ni depósito ni donación.  También este error esencial puede ser In corpore, que es aquél que recae en la identidad de la cosa específica , objeto del acto. Por ejemplo : En la Venta de esclavos el comprador cree que está comprando el esclavo Stico y el vendedor cree que está vendiendo el esclavo Sempronio. 21.

Scene 22 (37m 0s)

[Audio] LA VOLUNTAD EN LOS ACTOS JURIDICOS BILATERALES (CONSENTIMIENTO) Consentimiento viene del latín "Cunsentire"; Cun: compañía, sentire: sentir con otro, ponerse de acuerdo. Consentimiento: Definición: el acuerdo de voluntades de 2 o más personas sobre un mismo objeto jurídico. FORMACION DEL CONSENTIMIENTO: El consentimiento se forma por la concurrencia de 2 actos jurídicos siempre copulativos: la oferta y la aceptación. a. La Oferta: Definición:" Es un acto jurídico unilateral por el cual una persona le propone a otra, la celebración de un acto jurídico determinado, en términos tales que para que ese acto quede perfecto basta con que el destinatario de esa oferta, simplemente la acepte." El que hace la oferta también llamada propuesta o policitatio; se llama oferente, proponente o policitante. La oferta puede ser: Oferta verbal o escrita: Es oral, por palabras dirigidas al aceptante y cuando es escrita por medio de documento escrito. Oferta expresa o tácita: Es expresa: Cuando ella revela en forma explícita y directa el deseo de contratar. Es tácita: Cuando ese deseo se revela en forma indirecta, pero inequívoca por la concurrencia de ciertas circunstancias, como por ej: la circulación de vehículo de la locomoción colectiva. 22.

Scene 23 (38m 27s)

[Audio] La Oferta hecha a Persona Determinada: Se Produce cuando va dirigida a un sujeto perfectamente individualizado, o a Persona Indeterminada: cuando va dirigida al público en general, de manera que cualquiera puede aceptarla y el que la acepte tendrá el derecho de exigir el cumplimiento del contrato, como por EJ: grito de los vendedores ambulantes. Requisitos de la oferta: Según la doctrina, la oferta debe ser: 1. seria, 2. destinada a celebrar un acto jurídico bilateral, 3. completa, debe tener todos los elementos del negocio jurídico, en términos que para celebrarlo baste la aceptación pura y simple del aceptante. b. La aceptación: Definición: " Es un acto jurídico unilateral, por el cual una persona a quien va dirigida la oferta se adhiere a ella, manifiesta su conformidad con ella".Esa persona se llama aceptante. La aceptación puede ser: Aceptación verbal o escrita, y expresa o tácita. Un ejemplo de aceptación tácita sería subirse a un bus y sentarse luego de pagar. _ La aceptación puede ser pura y simple o condicional: Aceptación pura y simple: Cuando esa aceptación es coincidente en todos sus términos con la oferta. Aceptación condicional: Se produce cuando el aceptante al dar su aceptación altera los términos de la oferta, o sea, cuando no hay coincidencia con la oferta que le hace. La aceptación condicional significa una nueva oferta. 23.

Scene 24 (40m 5s)

[Audio] La oferta por si sola obligaba (derecho romano antiguo). La regla general, nos dice que una simple oferta no aceptada no obliga al oferente. Pero tiene 2 excepciones en derecho romano. En Roma obliga la promesa hecha a una ciudad, aunque no haya sido aceptada aún (por Ej: si una promete que se es elegido magistrado construirá un puente, esta promesa puede exigirse en forma legal, lo mismo si lo comienza y no lo termina. También es obligatoria la oferta o policitatio hecha para un fin religioso o de piedad. Requisitos para que la aceptación forme el consentimiento: 1- la aceptación debe darse mientras la oferta esté vigente. La oferta pierde vigencia por retractación o caducidad. Por retractación: Cuando el oferente revoca la oferta. Por caducidad: Se entiende que la oferta caduca y por lo tanto deja de estar vigente cuando el oferente muere o está incapacitado legalmente. 2- la aceptación debe ser oportuna. Es decir debe darse dentro del plazo correspondiente. 3-la aceptación debe ser pura y simple. Debe adherirse enteramente a las condiciones del contrato ofrecido. MOMENTO EN QUE SE FORMA EL CONSENTIMIENTO: Cuando el oferente toma conocimiento de la aceptación. 24.

Scene 25 (41m 26s)

[Audio] LOS VICIOS DE QUE PUEDE ESTAR AFECTADA LA VOLUNTAD: Los vicios de la voluntad son hechos que hacen que la voluntad o consentimiento que se dio para dar nacimiento a un acto jurídico sea ineficaz y que el acto pueda ser invalidado, ellos son los siguientes: El error. La fuerza. El dolo 1-EL ERROR: El Error: Es la disconformidad del pensamiento con la realidad. No hay que confundir el error con la "ignorancia", que es el estado de una persona que desconoce un hecho real; él que emite un juicio erróneo está afirmando algo; el ignorante nada puede sostener. El que está en error conoce una cosa, pero la conoce mal; en cambio el ignorante no tiene idea de esta cosa. En el derecho esta distinción no tiene importancia porque la ley equipara el error con la ignorancia. En el ámbito del derecho, la ignorancia queda comprendida dentro del concepto de error, el error sería la "ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de la ley, de una persona, de una cosa o de un hecho". De acuerdo con esta definición se desprenden dos clases de error: 1-El error de Derecho: Es la ignorancia o concepto equivocado que se tiene de la ley. Por ejm: comete error de derecho, él que contrata con un infante, creyendo que la ley los declara capaces. 25.

Scene 26 (42m 53s)

[Audio] 2 -El error de Hecho: Es la ignorancia o concepto equivocado acerca de una persona, una cosa o un hecho. ejm: Comete error de hecho , él que contrata con una persona creyendo que es mayor de edad( 25 años) cuando en realidad es menor. EL ERROR DE DERECHO "Efectos que produce en el acto jurídico el error de derecho:" El código civil chileno en su artículo 1452 dice que "el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento". Esto significa que si una persona ha contratado con otra teniendo un concepto equivocado de la ley, o bien ignorando una disposición legal, no puede después alegar este error, para excusarse de cumplir con sus obligaciones ni para pedir la nulidad del negocio jurídico celebrado. Esta disposición del código civil, no es sino una consecuencia del principio según el cual la ley se presume conocida por todos, de manera que no puede alegarse ignorancia de la ley después que entra en vigencia (artículo 8). El derecho romano contenía los mismos principios del código civil. El error de derecho no viciaba el consentimiento. En Roma, un error de derecho era siempre inexcusable. Según un texto del jurisconsulto Paulo "El error de derecho viciaba al consentimiento cuando incurrían en él, cuatro tipos de personas: a. Los menores de 25 años. b. Las mujeres. c. Los soldados. d. Los Campesinos (rústicos). 26.

Scene 27 (44m 29s)

[Audio] Estas personas son tratadas con más indulgencia que los demás en cuanto al error de derecho por 2 razones: Por la menor oportunidad de conocer la ley. Por la menor aptitud en que se hallan para entenderla. Exceptuadas estas cuatro personas, las demás no podrán invocar el error de derecho. Ejemplo de error derecho: Conforme lo dispone en Roma la ley Falcidia, el heredero tiene el derecho de retener para sí la cuarta parte del monto de la herencia a título de legítima, aun cuando el testador hubiere dispuesto por legados del total de la masa hereditaria. Si ese heredero paga por completo todos los legados que le impuso el testador y agota con ello la masa hereditaria porque ignoraba la disposición de la ley Falcidia, este heredero incurrió en un error de derecho y en consecuencia no puede pretender la devolución de esa cuarta parte que debió retener para sí. Hay error de derecho en tres casos: a. Cuando se desconoce la existencia de una norma jurídica b. Cuando se desconoce el contenido de una norma jurídica. c. Cuando se interpreta el significado de esa norma de modo distinto al verdadero. 27.

Scene 28 (45m 40s)

[Audio] EL ERROR DE HECHO: Reglas aplicables: cuando la ley habla de error, se refiere al error en el hecho ajeno, no al error en el hecho propio, porque no se equivoca sino que miente él que alega desconocer algo que le es propio. Tampoco se refiere al error craso, que es la ignorancia indiscutible, como confundir un pino con un perro, o un caballo con una vaca, ni tampoco acepta el error en el hecho notorio como sería pretender que Napoleón está vivo. La ley exige sólo una mediana diligencia o cuidado no exige demasiado cuidado, ni perdona demasiado descuido. Clases de error de hecho: Error esencial. Error minus esencialis o error nulidad. El principal ; es el error esencial e importa una ausencia total de voluntad, lo indicamos cuando dijimos que casos hay ausencia de voluntad, lo que impide el nacimiento del acto jurídico. Hay que considerar otras clases de error menos graves, que si bien es cierto no impiden que el acto nazca, lo vician y permiten anularlo (errores minus-esencialis). 1. Error esencial: se presenta en dos casos: a.Error in negotio: Estamos frente a esta clase de error, cuando éste recae en la naturaleza del acto o contrato que se ejecuta o celebra. Por ejemplo: Si una parte entiende entregar una suma de dinero en calidad de mutuo y la otra persona piensa que se la están donando, en este caso no hay ni mutuo ni donación. b.Error in corpore: Es el error que recae en la identidad de la cosa específica de que se trata. 28.

Scene 29 (47m 19s)

[Audio] Por Ejemplo.: En una venta de caballos y el vendedor cree que me vende el caballo Babieca y el comprador cree que está comprando el caballo Clavel ; no puede haber consentimiento porque en las convenciones, las voluntades de las partes tienen que ser acordes y aquí son divergentes, en consecuencia no puede existir el acto jurídico porque no hay voluntad. Este error impide que se forme el acto jurídico. 2. Error Minus-esencialis: Son errores menos graves que no impiden que el acto nazca a la vida jurídica, pero que lo vician y permiten anularlo. Ellos son varios: a. Error in Sustancia o in materia. b. Error en las cualidades accidentales o in qualitate. c. Error in quantitate ( error en cantidad) d. Error in persona e. Error en los motivos. a.- Hay error sustancial en el acto jurídico cuando la sustancia o cualidad esencial del objeto es diversa a lo que se cree. Como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, en circunstancia que se trata simplemente de una barra de otro metal semejante. O si por ejemplo se toma una barra de cobre por una de oro. Pero no sería error si por ejemplo, el oro que se creía puro contiene una aleación. Sustancia: Es la materia de que se compone el objeto, sobre él recae la obligación y cualidades esenciales, que son aquéllas que le dan al objeto una fisonomía propia que lo distingue de los demás. Este error no sólo puede recaer sobre la composición de la cosa, sobre la sustancia , sino también sobre cualquier otra cualidad que es 29.

Scene 30 (49m 5s)

[Audio] determinante para la celebración del contrato, como por Ej: La antiguedad o el valor artístico de la cosa. Por ello el error sustancial se define como : "aquel que recae sobre la materia de que está hecha la cosa o sobre cualquier cualidad del objeto que mueve a las partes a contratar; de tal modo que si falta ella, las partes no habrían contratado ". No hay que confundirlo con el error esencial in corpore, por cuanto el error sustancial recae sobre la composición de la cosa en su caso y no sobre la individualización de la cosa como ocurre en el error esencial. Efectos del error in sustancia: debemos distinguir entre los actos Jurídicos de estricto derecho y buena fe: Los actos de estricto derecho: Se pueden definir como aquéllos que obligan al tenor de lo pactado. El campo de la obligación en estos contratos, está determinada exclusivamente por aquello que taxativamente manifestaron prometer las partes contratantes. El juez en esta clase de contratos debe atenerse a la letra del mismo y no puede inspirarse en consideraciones de equidad como puede hacerlo respecto de los contratos de buena fe. En la interpretación de los actos jurídicos de estricto derecho, no podía tomar en cuenta los elementos extraños al contrato mismo, en cambio en los de buena fe, el juez tenía mayor amplitud de interpretación. En consecuencia en Roma, este error en los negocios de estricto derecho, no tenía influencia en la manifestación de voluntad, el negocio jurídico era válido aún con este vicio. Los actos de buena fe: Son aquéllos que no sólo se limitan al cumplimiento de lo pactado, sino que además imponen con carácter obligatorio, todo aquello 30.

Scene 31 (50m 50s)

[Audio] que sea conforme a la buena fe, se hayan o no referido a ello los contratantes, como por Ej.: La compraventa. En los negocios de buena fe, habían opiniones divergentes. Juliano y Ulpiano sostenía que viciaba el consentimiento y que se declaraba nulo el negocio jurídico. Marcelo y León señalan que la concurrencia de este error no viciaba el consentimiento, y el acto Jurídico era válido. b.-Error in cualitate: Es aquél que recae sobre una cualidad no substancial de la cosa, sino sobre cualidades accidentales, que son aquéllas que ordinariamente son indiferentes para determinar el consentimiento de las partes. En Roma este error no vicia el consentimiento. En nuestro derecho positivo la regla general es, que el error sobre las cualidades accidentales no vicia el consentimiento. Ej.: Si voy a una mueblería porque quiero comprarme una silla , compro una creyendo que es de madera fina y no lo es, este error en la cualidad accidental del objeto, no vicia el consentimiento. Pero hay 2 excepciones en que este error lo vicia, siempre que concurran dos requisitos: a) Si es el principal motivo que induce a las partes a contratar. b) Si ese motivo ha sido conocido por la otra parte. Aunque este ignore que la cosa en cuestión tiene o no esa cualidad accidental. Concurriendo estos 2 requisitos y produciéndose el error, ese error vicia el consentimiento. El magistrado primero tiene que analizar cuáles son las cualidades esenciales, y luego, las demás son accidentales. 31.

Scene 32 (52m 30s)

[Audio] c. Error in cuantitate: Cuando el error recae en la cantidad, hay que distinguir: si el acto o contrato es de estricto derecho: Lo que importa es el cumplimiento de las formalidades, por tanto no vicia el consentimiento y no puede anularse. Pero hay una excepción en la stipulatio: Justiniano siguiendo a Gayo sostuvo que hay el error en la cantidad y si vicia el consentimiento, cuando no hay congruencia entre la pregunta y la respuesta .Señala que la respuesta debe ser congruente con la pregunta para que el acto sea válido. Por ej. el acreedor cree hacerse prometer 150 ases y el deudor sólo ha querido obligarse por 100 ases, es nulo el acto jurídico. Sin embargo, Paulo y Ulpiano sostienen que es válido , y habría obligación, si el acreedor pide menos, de lo que cree deber el deudor , es válido por la cantidad inferior, en razón de que lo menos está comprendido en lo más. Ejemplo; el acrredor cree que le prometieron 100 ases y el deudor cree deber 150 ases, es válido en negotio por la cantidad inferior. . si el acto o contrato es de buena fe:Los jurisconsultos concluyeron que el acto es válido siempre que el acreedor exija una cantidad inferior al deudor, pero puede anularse cuando exija una cantidad superior. ej: en el arrendamiento. d. Error in persona: La regla general es que no vicia el consentimiento. Esto porque la persona con la cual se quiere contratar es de ordinario, indiferente para los fines que se persigue al celebrar un acto jurídico, porque el contratante aún cuando sufriere error con respecto de la persona, siempre hubiera celebrado el acto jurídico. Por Ej.: El vendedor al vender una casa, se la vendió a una persona distinta, es indiferente porque sólo le interesa el precio. 32.

Scene 33 (54m 25s)

[Audio] Excepcionalmente hay casos en que la persona con la cual se celebra un acto jurídico, es la causa principal y determinante de dicho acto. Estos actos se celebran "Intuito personae", es decir, en consideración a la persona, y por ello el otro contratante no hubiera celebrado el contrato, si se hubiera tratado de una persona distinta. En estos casos el error de contratar con una persona diversa, vicia el consentimiento y anula el acto . Por ejemplo :los actos jurídicos de familia y los gratuitos, estos basta demostrar que se incurrió en el error de indentidad, en cambio en los onerosos, como por ejemplo en la compraventa, hay que demostrar que la identidad del otro contratante es esencial y además que se incurrió en error en cuanto a su identidad. El error sobre las cualidades de la persona no lo viciaría y sería indiferente al derecho. El autor Maynz, acepta los errores en la identidad y las cualidades, teniendo en cuenta para ello, cuál es el elemento esencial de la prestación que es objeto de la obligación, así como por ejemplo: una persona contrata con otra el encargo de pintar un cuadro porque cree que el pintor es famoso, en circunstancias que no lo es, bastará ese error en la cualidad del pintor para que el consentimiento se vicie, aún cuando no exista error acerca de su identidad. Otros autores nada dicen sobre esta materia. e. Error en los motivos: La regla general, es que no afecte la validez del acto jurídico el error sobre los motivos que inducen a una persona a contratar, como por ejemplo: si compro un lápiz creyendo el mío se había perdido, luego la encuentro, no puedo dejar sin efecto el negocio. Esto porque los motivos que inducen a una persona a contratar sólo los conoce esa persona, son extraños al acto mismo. Pero hay una excepción en derecho romano, en que este error vicia la voluntad cuando ese error es determinante. Excepción: En la época imperial el jurisconsulto Paulo, cita un caso de negocio "Mortis causa", en que el error en los motivos vició la voluntad. Una madre que había 33.

Scene 34 (56m 38s)

[Audio] oído decir que su hijo militar había muerto en campaña, aceptando como cierta la versión, que era falsa, instituyó en su testamento a otros herederos. Como el hijo apareció, el Emperador Adriano dispuso que el testamento fuera nulo y la herencia pasara al hijo. Conclusión final: "Basta que una sola de las partes contratantes padezca de error, para que este error vicie el acto en su caso, no es necesario que ambas partes incurran en él." II.-LA FUERZA: Se define como: "la presión física o moral ejercitada contra una persona para determinarla a celebrar un acto o contrato que la perjudica." Esta presión puede ser de dos clases: 1.- Fuerza Física: (vis absoluta) Concepto: "Es aquella fuerza que consiste en el empleo de procedimientos materiales de violencia, que priva a la persona de libertad y la reduce a un estado pasivo." Por ejemplo: cuando una persona se la obliga a firmar un contrato sujetándole la mano y tomándole el dedo para estampar su huella digital. Aquí no hay voluntad, por tanto esta fuerza no vicia el consentimiento. 2 -Fuerza Moral:( vis compulsiva) Concepto: "Es aquella fuerza que consiste en amenazar a la víctima, en que si no consiente en celebrar un acto jurídico sufrirá un daño mayor". 34.

Scene 35 (58m 1s)

[Audio] El "miedo o metus", es un estado psicológico derivado de la amenaza de un daño próximo, este tipo de fuerza cuando cumple ciertos requisitos si vicia el consentimiento. Por ello, cuando nos referimos a la fuerza como vicio del consentimiento, se refiere sólo a la fuerza moral. Porque la persona amenazada puede escoger entre dos determinaciones y si escoge la determinación de celebrar el acto jurídico obligado por la fuerza moral, estamos frente a una declaración de voluntad verdadera, pero influida por la amenaza, en tal caso el legislador permite a ésta pedir la nulidad del negocio jurídico, celebrado bajo presión. EFECTOS DE LA FUERZA: Para analizar sus efectos hay que distinguir: 1- Actos y contratos de estricto derecho: Eran solemnes y formales. En el derecho civil, Si el acto o contrato había cumplido con todas las formalidades, era válido, sin contar si había vicio de fuerza o violencia. La voluntad coartada era igualmente voluntad. Si ambas partes habían dado su consentimiento, el contrato era válido. Así era en la época clásica y para el derecho civil romano. Pero el derecho pretoriano, otorga a la víctima perjudicada por el negocio, determinados medios de protección gracias a los cuales esa persona puede tener una reparación pecuniaria por el daño sufrido o bien rescisión del negocio celebrado bajo los efectos del miedo. El pretor otorga estos medios de defensa, porque estima a la violencia moral como un acto ilícito, contrario a las buenas costumbres y merecedor de alguna sanción al igual que lo que ocurre con la violencia física, que se encuentra sancionada como un delito público, por una ley de tiempo de Augusto "La Lex Julia de Vi Pública Et Privata". 35.

Scene 36 (59m 51s)

[Audio] REQUISITOS PARA LOGRAR ESTA PROTECCION: 1. la fuerza debe ser grave, es decir capaz de producir un justo temor a un a persona capaz, normal y seria, atendida su edad, sexo o condición. Las fuentes romanas señalan como Ejemplo: El temor a la muerte, daños o tormentos en el cuerpo. 2. Que sea injusta, ilegítima, ello implica que sea contraria al derecho, que el daño con que se amenaza sea ilícito o ilegítimo. No sería injusta por ejemplo: La amenaza que hace el magistrado al deudor de que si no paga la deuda se le embargarán los bienes e irán a remate. 3. Que sea actual: la amenaza debe consistir en un daño próximo a la persona y no amenazas a un futuro lejano o simplemente imaginario. 4. Es necesario que el daño o amenaza sea mayor que el daño que puede producirse al realizar el negocio jurídico. 5. Determinante: Es necesario que la celebración del acto jurídico se encuentre en relación de causa - efecto con la amenaza, vale decir que la fuerza sea determinante para la celebración del negocio jurídico, la amenaza lleve necesariamente a la celebración del acto jurídico, sin la amenaza no habría contratado. 6. Debe provenir de una persona: Sea el otro contratante o un tercero. También existe el temor reverencial, que es el respeto que nos merecen las personas que están sobre uno, éste en sí mismo no es violencia ni fuerza. Por ejemplo: El respeto de los hijos al padre o del pupilo al tutor etc. Ahora cumplidos estos 5 requisitos, el edicto del pretor concedía estos 3 medios de protección. (contratos de estricto derecho). 36.

Scene 37 (1h 1m 41s)

[Audio] a.-Exceptio quod Metus causa: la víctima puede ampararse en ella antes que se cumplan las obligaciones estipuladas en el contrato. Se oponía por la misma víctima de la fuerza, para rechazar la demanda entablada por el otro contratante exigiendo el cumplimiento del contrato. El demandado víctima de la fuerza debe probar cada uno de los requisitos de la fuerza para que se acoja su excepción opuesta, y lo libere el magistrado de cumplir las obligaciones. b.- In integrum restitutio propter metus: Esta acción era para lograr la rescisión del negocio jurídico que había sido celebrado por medio de la fuerza, las cosas volvían al estado anterior a la celebración del contrato, es decir, se borran los efectos del negocio como si nunca se hubiere celebrado. La víctima para poder ejercer esta acción, debía haber sufrido un perjuicio con la fuerza y no tener otra acción civil o pretoriana que le permitiera cobrar los perjuicios causados. La víctima podía rescatar la cosa, incluso de manos de un tercero, mediante una "actio rescisoria, similar a las "acción reinvindicatoria". c- La actio quod metus causa: El objeto de esta actio, era que el perjudicado lograra una indemnización. . En el derecho clásico para poder demandar entablando esta acción concedida por el pretor, se necesitaban 3 requisitos: 1° Que la prestación a que se había obligado a la persona amenazada se hubiera cumplido. 2° Que la persona que se aprovechó de la prestación que recibió, se negara a restituir su contenido. 3° Por tratarse de una acción penal, era necesario que esa acción se ejercitara precisamente contra la persona que realizó la intimidación y contra cualquiera que se haya beneficiado con ella. Esta acción era penal porque se exigía una multa (pena pecuniaria) y civil porque se pedía una indemnización de perjuicios. 37.

Scene 38 (1h 3m 40s)

[Audio] El monto de esa indemnización era distinta, según si la acción se interpone dentro de un año a partir de la fecha en que la coacción se produjo, o según si la acción se interpone después del plazo, transcurrido el año. Si se interpone dentro del año, su finalidad es conseguir una reparación pecuniaria bastante fuerte equivalente al cuádruple del valor del objeto entregado. Si se ejercitaba después de un año, sólo se tiene derecho a exigir el simplo, o sea, el valor de la cosa. Pero el pretor le otorga al demandado la facultad de eximirse de la pena(multa) si restituye lo recibido. 2- ACTOS Y CONTRATOS DE BUENA FE: Aparecen en Roma a fines de la República, sin formalidades, el consentimiento de las partes es lo más importante. En estos contratos, producida la fuerza , la víctima directamente podía solicitar la nulidad del contrato porque existía el vicio de la fuerza, lo hacía ejerciendo la acción que emana del contrato, y además pedir indemnización de perjuicios. Todo ello siempre que la fuerza cumpliera con todos sus requisitos. III.- EL DOLO: Según nuestro código civil, el Dolo consiste en "la intención positiva de inferir injuria en la persona o propiedad de otro". (dolo malo) El jurisconsulto Labeón citado por Ulpiano nos dice que el Dolo Malo es "toda astucia, toda falacia o maquinación fraudulenta empleada para sorprender, engañar o defraudar a otro". ( definición) El efecto propio del dolo es en consecuencia, inducir a error a la persona que es víctima de él, para que consienta en la celebración del negocio jurídico. 38.

Scene 39 (1h 5m 23s)

[Audio] Campos de aplicación del dolo: El dolo se aplica en varios campos, pero en cualquier campo en que se aplique, el concepto no varía, es siempre el mismo. 1. Campo pre-contractual: Se llama dolo pre-contractual. Se aplica en la celebración de actos y contratos y en este caso constituye un vicio del consentimiento. 2. Campo contractual: Dolo contractual. Se aplica después de celebrado el contrato, en la ejecución de los contratos, actúa como agravante de la responsabilidad del deudor y tiene por fin evitar el cumplimiento de sus obligaciones. Se le llama también Fraude. 3. Campo de los delitos civiles: lo veremos al estudiar los delitos como fuente de las obligaciones. En cualquier campo que se aplique su concepto siempre es el mismo. Clasificación del dolo: 1. Dolo bueno y dolo malo: El derecho romano distinguía entre Dolus Bonus y dolus Malus. a. El dolo bueno: Consiste en artificios más o menos hábiles de que una persona puede valerse para llegar a un resultado lícito. Por ejemplo: El vendedor de una tienda que dice que sus productos son los mejores de la plaza. No hay mala fe, ni intención de defraudar y por esa razón el derecho no considera al dolo bueno como vicio del consentimiento. b. El dolo malo: El dolo malo ya ha sido definido, y es el que considera la ley como vicio del consentimiento. 39.

Scene 40 (1h 6m 57s)

[Audio] 2. Dolo positivo y dolo negativo: a. Positivo: Consiste en un hecho. b. Negativo: Consiste en una abstención. Esta clasificación no tiene mayor importancia, pues se le aplican las mismas reglas. 3. Dolo principal y dolo incidental: a. Dolo principal o determinante: Es aquél de tal naturaleza , que fatalmente induce a la persona a celebrar el acto jurídico, de tal suerte que al no mediar este dolo la persona no habría celebrado el acto o contrato Por ejemplo: una persona quiere comprar un reloj de oro, y se le vende a sabiendas un reloj de otro metal. b.-Dolo incidental: Es aquél que solamente influye en las circunstancias del acto o negocio jurídico, de forma que si la víctima lo hubiera conocido, siempre habría dado su consentimiento, pero tal vez en condiciones menos onerosas, que si las maniobras artificiosas no hubieran existido. ( pagar más caro algo que igual habría comprado). Por ejemplo: si sólo se desea comprar un reloj, diciendo el vendedor que es de oro, pero realmente es de bronce. Efectos del dolo: 1- negocios de estricto derecho En el derecho romano antiguo, el dolo no afectaba la validez del negocio .Ello no sólo por el formalismo típico de la época , sino también porque se pensaba 40.

Scene 41 (1h 8m 18s)

[Audio] que el deudor no había usado la suficiente diligencia para evitar el engaño. Por tanto este contrato era válido. Pero sólo en la Stipulatio, se podía insertar una cláusula mediante la cual el deudor o promitente se comprometía a no actuar con dolo en momento alguno del negocio. Mediante esta cláusula (cláusula doli), sólo se favorecía al acreedor y no al deudor, entonces el pretor, creó tres medios procesales para proteger a la persona engañada de los perjuicios económicos que el dolo pudiera causarle: a.- Exceptio Doli: Se suponía que la víctima del dolo, todavía no había cumplido con las obligaciones del contrato. Este medio de defensa podía ser opuesta por el deudor cuando era demandado por el acreedor, autor del dolo o por sus herederos para el cumplimiento de su obligación y tenía por objeto desestimar las pretensiones del demandante, obteniendo el rechazo de la demanda. b. Restitutio In Integrum Propter Doli: Por medio de ella, el pretor declaraba nulo el negocio jurídico, y las cosas volvían al estado anterior a la celebración del acto o contrato viciado. Se concedía siempre que se cumplieran ciertos requisitos: 1º-que la víctima hubiera experimentado perjuicios de cierta gravedad. 2°-debía interponerse también dentro del año útil. 3º-Que el perjudicado no tenga otra acción que interponer. Consecuencias de esta acción: si se trataba de una obligación de hacer, el deudor quedaba liberado de cumplirla y si se trataba de una transferencia de dominio, se estimaba que el enajenante jamás había dejado de ser propietario de ese bien. c.- Actio Doli: Mediante ella, se le procuraba a la víctima del engaño (dolo), una indemnización o reparación pecuniaria por el daño sufrido. 41.

Scene 42 (1h 10m 10s)

[Audio] Características:  Era una acción "subsidiaria", sólo puede recurrirse a ella, a falta de otra acción de qué valerse (Cláusula Doli por ejemplo) y que se pueda dirigir en contra del autor del dolo.  Era "anual", duraba un año útil a contar desde que se descubrió el engaño.  Es "Personal" porque debe dirigirse contra el autor del dolo, ya fuera el otro contratante o un tercero.  el autor del dolo caía en infamia: no podía optar a cargos públicos.  era noxal: porque se intenta contra el pater familia , por el dolo cometido por su hijo o esclavo. Esta actio doli tendía a obtener el valor del daño patrimonial sufrido, es decir, el Simplo. El pretor Aquilio Gallo probablemente en el año 68 D.C. creó la actio y la exceptio doli. En los negocios jurídicos de buena Fe: En estos negocios el juez estaba obligado a considerar el dolo sufrido por la víctima, quien podía pedir la nulidad del contrato y también la indemnización de los perjuicios causados por el dolo por medio de la actio que emanaba del contrato celebrado con dolo. Requisitos del dolo para ser vicio de consentimiento:(Acto jurídico Bilateral) 1. Que sea dolo malo. 2. Que se tratara de dolo principal o determinante. 3. Que sea obra de una de las partes, es decir que proviniera del otro contratante cuando se tratara de un acto Jurídico bilateral. 42.

Scene 43 (1h 11m 34s)

[Audio] Si el dolo malo y determinante y emanaba de un tercero, el negocio jurídico era válido, pero contra dicho tercero procedía la acción de dolo ( actio doli)para exigirle la reparación de los perjuicios sufridos por el dolo. Si el dolo era incidental ya sea obra de una de las partes o de un tercero sólo procede la indemnización de perjuicios. Requisitos del dolo para ser vicio de la Voluntad :(Acto jurídico Unilateral) 1. Que sea dolo malo. 2. Que se tratara de dolo principal o determinante. EL OBJETO DEL ACTO JURIDICO El objeto es un elemento esencial, es un requisito de existencia del acto jurídico y el objeto lícito es un requisito de validez. El objeto del acto jurídico "Es el conjunto de derechos y obligaciones que el acto crea, modifica o extingue". El objeto de la obligación se identifica con la prestación que las partes deben cumplir y que puede consistir en dar, hacer o no hacer. El objeto de la obligación es el hecho positivo o negativo que debe realizar una de las partes o bien las dos cuando ambas resultan recíprocamente acreedoras y deudoras al celebrar el acto Jurídico. Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer, o no hacer. 43.

Scene 44 (1h 12m 58s)

[Audio] A.-El objeto puede recaer en una cosa material o en un hecho: A- Si la declaración de voluntad tiene por objeto una cosa, esta cosa debe cumplir con 3 requisitos: Debe ser real, comerciable y determinada. 1. REAL: Debe tener una existencia en la naturaleza ya sea actual o futura. Cuando el acto o contrato que se celebra recae en una cosa que existe no hay problema, pero cuando el contrato se celebra con una cosa futura, que se espera que exista, puede recaer sobre la cosa futura misma, aquí el contrato es condicional tiene que llegar a existir la cosa. Por ejemplo: Se compra la próxima cosecha de uvas del Fundo El Olivar , aquí al acto nacerá sólo si las uvas llegan a existir, si sobreviene una helada y quema las parras, no hay acto jurídico, por falta de objeto. Si el agricultor ha recibido algún dinero a cuenta de la venta, deberá restituirlo. Pero el objeto puede recaer sobre la contingencia de que la cosa llegue a existir, se compra la suerte no la cosa misma, es un acto jurídico aleatorio. Aquí el contrato es puro y simple y completamente válido. Por ejemplo: Comprar un número de la lotería, los que no obtienen el premio no pueden alegar que les devuelvan lo pagado alegando que la compraventa no hubo objeto, si lo hubo , fue la suerte. 2-COMERCIABLE: Que sea susceptible de ingresar al patrimonio privado, susceptible de posesión privada, de ingresar el comercio humano. Las cosas extracommercium (fuera del comercio humano) no pueden ser objeto de acto jurídico. ejemplo: La plaza de armas. 3-DETERMINADO: El objeto debe estar precisado en cuanto al género y número, sin esta determinación no sería valido el contrato. Por ejemplo: Te vendo 3 caballos, pero no sería válido si digo" te vendo hartos caballos." 44.

Scene 45 (1h 14m 53s)

[Audio] No importa que el objeto no esté determinado en cuanto a la especie, será determinado en especie, por ejemplo: Te compro la esclava Elena. (puede estarlo pero no es indispensable). El objeto debe estar determinado en el momento de celebrar el acto o contrato, pero no hay inconveniente que el objeto sea determinable es decir que se determine con posterioridad, pero aquí se exige que el contrato contenga los elementos o antecedentes necesarios para hacer tal determinación. También se puede decir por ejemplo: Te compro en 600 ases las ovejas que indique Pedro. La determinación la puede hacer el deudor, el acreedor o un tercero, pero hay que especificarlo. Generalmente son ambas partes hacen la determinación. Si nada se dice al momento de celebrar el contrato, y no hay una cláusula en contrario, la determinación la hace el deudor. B-Si esta declaración de voluntad tiene por objeto un hecho del deudor, debe reunir 4 requisitos: 1-El hecho debe ser físicamente posible. El hecho es físicamente posible cuando no es contraria a la naturaleza, por ejemplo, es físicamente imposible pintar el sol. 2.-El hecho debe ser legalmente posible. Es legalmente posible, él que está de -acuerdo a las leyes, a las buenas costumbres o al orden público. No puede tratarse de un hecho ilícito , ( prohibido por la ley). Es legalmente imposible la prestación que si bien es cierto puede naturalmente realizarse ella está prohibida por la ley positiva, como por ejemplo la dación de una cosa sagrada, porque esas cosas la ley las ha colocado fuera del comercio humano. 45.